III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2023-17228)
Resolución de 7 de julio de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de Nules n.º 3, por la que se califica negativamente la inscripción de una agrupación y declaración de obra nueva, previa tramitación de un expediente previsto en el artículo 199 de la Ley Hipotecaria, sin comparecer ningún titular colindante.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 26 de julio de 2023
Sec. III. Pág. 108898
con objetividad a los intereses generales y con pleno sometimiento a la Ley según exige
el artículo 103.1 de la Constitución (cfr. Ss TS 27 de febrero y 23 de abril de 1990 y 13
de junio 1997). En consecuencia, la motivación es necesaria para el debido conocimiento
de los interesados y para la posible defensa de sus derechos; y la misma debe darse con
la amplitud necesaria para tal fin, pues sólo expresando las razones que justifiquen la
decisión, es cómo puede el interesado alegar después cuanto le convenga para su
defensa. De otro modo, se abandonaría a dicho interesado en la manifiesta indefensión
que está proscrita por el artículo 24.1 de la Constitución, también extensivo a las
resoluciones administrativas (cfr. Ss. TS de 14 noviembre 1986, 4 noviembre 1988 y 20
de enero de 1998, así como la S TC n.º 36/1982, de 16 de junio).
Sexto. Establece el artículo 199.1 de la Ley Hipotecaria que “El Registrador
denegará la inscripción de la identificación gráfica de la finca, si la misma coincidiera en
todo o parte con otra base gráfica inscrita o con el dominio público, circunstancia que
será comunicada a la Administración titular del inmueble afectado. En los demás casos,
y la vista de las alegaciones efectuadas, el Registrador decidirá motivadamente según su
prudente criterio, sin que la mera oposición de quien no haya acreditado ser titular
registral de la finca o de cualquiera de las registrales colindantes determine
necesariamente la denegación de la inscripción. La calificación negativa podrá ser
recurrida conforme a las normas generales...” Es doctrina reiterada de la DGRN que
“siempre que se formule un juicio de identidad de la finca por parte del registrador, no
puede ser arbitrario ni discrecional, sino que ha de estar motivado y fundado en criterios
objetivos y razonados” (Resoluciones de 8 de octubre de 2005, 2 de febrero de 2010, 13
de julio de 2011, 2 de diciembre de 2013, 3 de julio de 2014, 19 de febrero de 2015 y 21
de abril de 2016, entre otras). 1. En el presente caso, la finca que se pretende agrupar,
no coincide con otra base grafica inscrita, ni con el dominio público, y no ha habido
oposición por parte de los titulares colindantes, tanto catastrales como registrales.
Séptimo. En el presente caso el expediente para la inscripción de la representación
gráfica georreferenciada y su coordinación con el Catastro de la finca es uno de los
procedimientos para la concordancia del registro con realidad regulados en la reforma
operada por la Ley 137/2015 [sic], de 24 de junio. La nueva regulación se incardina en el
marco de la desjudicialización de procedimientos que constituye uno de los objetivos
principales de la nueva Ley 15/2015, de 2 de julio, de la Jurisdicción Voluntaria, y de la
citada Ley 13/2015, de 24 de junio, regulándose en esta última los procedimientos que
afectan al Registro de la Propiedad y atribuyendo competencia para la tramitación y
resolución a los notarios y registradores de la Propiedad. Uno de los principios de esta
nueva regulación de la Jurisdicción Voluntaria es que, salvo que la ley expresamente lo
prevea, la formulación de oposición por alguno de los interesados no hará contencioso el
expediente, en este supuesto no existe oposición alguna, ni impedirá que continúe su
tramitación hasta que sea resuelto, tal y como se destaca en la Exposición de Motivos de
la citada Ley 15/2015 o su artículo 17.3. En esta línea el artículo 199 de la Ley
Hipotecaria, al regular el procedimiento registral para la inscripción de la representación
gráfica georreferenciada de la finca, dispone que “a la vista de las alegaciones
efectuadas, el Registrador decidirá motivadamente según su prudente criterio, sin que la
mera oposición de quien no haya acreditado ser titular registral de la finca o de
cualquiera de las registrales colindantes determine necesariamente la denegación de la
inscripción”. En este supuesto, además, reitero que no ha habido oposición alguna.
Octavo. Finalmente entiendo que este supuesto de agrupación y declaración de
obra nueva, a tenor del fundamento jurídico expresado en nota de calificación
desfavorable citada y de los fundamentos anteriormente expuestos por mí, reúne todos
los requisitos necesarios para su inscripción en el Registro de la Propiedad, al no darse
ninguno de los casos contemplados por la Ley Hipotecaria para sus denegación.
Fundamentos de Derecho.
– Artículos 9, 10, 199 de la Ley Hipotecaria y 40 a 44 de la Ley 39/2015 de octubre.
cve: BOE-A-2023-17228
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 177
Miércoles 26 de julio de 2023
Sec. III. Pág. 108898
con objetividad a los intereses generales y con pleno sometimiento a la Ley según exige
el artículo 103.1 de la Constitución (cfr. Ss TS 27 de febrero y 23 de abril de 1990 y 13
de junio 1997). En consecuencia, la motivación es necesaria para el debido conocimiento
de los interesados y para la posible defensa de sus derechos; y la misma debe darse con
la amplitud necesaria para tal fin, pues sólo expresando las razones que justifiquen la
decisión, es cómo puede el interesado alegar después cuanto le convenga para su
defensa. De otro modo, se abandonaría a dicho interesado en la manifiesta indefensión
que está proscrita por el artículo 24.1 de la Constitución, también extensivo a las
resoluciones administrativas (cfr. Ss. TS de 14 noviembre 1986, 4 noviembre 1988 y 20
de enero de 1998, así como la S TC n.º 36/1982, de 16 de junio).
Sexto. Establece el artículo 199.1 de la Ley Hipotecaria que “El Registrador
denegará la inscripción de la identificación gráfica de la finca, si la misma coincidiera en
todo o parte con otra base gráfica inscrita o con el dominio público, circunstancia que
será comunicada a la Administración titular del inmueble afectado. En los demás casos,
y la vista de las alegaciones efectuadas, el Registrador decidirá motivadamente según su
prudente criterio, sin que la mera oposición de quien no haya acreditado ser titular
registral de la finca o de cualquiera de las registrales colindantes determine
necesariamente la denegación de la inscripción. La calificación negativa podrá ser
recurrida conforme a las normas generales...” Es doctrina reiterada de la DGRN que
“siempre que se formule un juicio de identidad de la finca por parte del registrador, no
puede ser arbitrario ni discrecional, sino que ha de estar motivado y fundado en criterios
objetivos y razonados” (Resoluciones de 8 de octubre de 2005, 2 de febrero de 2010, 13
de julio de 2011, 2 de diciembre de 2013, 3 de julio de 2014, 19 de febrero de 2015 y 21
de abril de 2016, entre otras). 1. En el presente caso, la finca que se pretende agrupar,
no coincide con otra base grafica inscrita, ni con el dominio público, y no ha habido
oposición por parte de los titulares colindantes, tanto catastrales como registrales.
Séptimo. En el presente caso el expediente para la inscripción de la representación
gráfica georreferenciada y su coordinación con el Catastro de la finca es uno de los
procedimientos para la concordancia del registro con realidad regulados en la reforma
operada por la Ley 137/2015 [sic], de 24 de junio. La nueva regulación se incardina en el
marco de la desjudicialización de procedimientos que constituye uno de los objetivos
principales de la nueva Ley 15/2015, de 2 de julio, de la Jurisdicción Voluntaria, y de la
citada Ley 13/2015, de 24 de junio, regulándose en esta última los procedimientos que
afectan al Registro de la Propiedad y atribuyendo competencia para la tramitación y
resolución a los notarios y registradores de la Propiedad. Uno de los principios de esta
nueva regulación de la Jurisdicción Voluntaria es que, salvo que la ley expresamente lo
prevea, la formulación de oposición por alguno de los interesados no hará contencioso el
expediente, en este supuesto no existe oposición alguna, ni impedirá que continúe su
tramitación hasta que sea resuelto, tal y como se destaca en la Exposición de Motivos de
la citada Ley 15/2015 o su artículo 17.3. En esta línea el artículo 199 de la Ley
Hipotecaria, al regular el procedimiento registral para la inscripción de la representación
gráfica georreferenciada de la finca, dispone que “a la vista de las alegaciones
efectuadas, el Registrador decidirá motivadamente según su prudente criterio, sin que la
mera oposición de quien no haya acreditado ser titular registral de la finca o de
cualquiera de las registrales colindantes determine necesariamente la denegación de la
inscripción”. En este supuesto, además, reitero que no ha habido oposición alguna.
Octavo. Finalmente entiendo que este supuesto de agrupación y declaración de
obra nueva, a tenor del fundamento jurídico expresado en nota de calificación
desfavorable citada y de los fundamentos anteriormente expuestos por mí, reúne todos
los requisitos necesarios para su inscripción en el Registro de la Propiedad, al no darse
ninguno de los casos contemplados por la Ley Hipotecaria para sus denegación.
Fundamentos de Derecho.
– Artículos 9, 10, 199 de la Ley Hipotecaria y 40 a 44 de la Ley 39/2015 de octubre.
cve: BOE-A-2023-17228
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