III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2023-17228)
Resolución de 7 de julio de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de Nules n.º 3, por la que se califica negativamente la inscripción de una agrupación y declaración de obra nueva, previa tramitación de un expediente previsto en el artículo 199 de la Ley Hipotecaria, sin comparecer ningún titular colindante.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 26 de julio de 2023

Sec. III. Pág. 108897

recintos se refieran básicamente a la misma porción del territorio y las diferencias de
cabida, si las hubiera, no excedan del 10 0/0 de la cabida inscrita...” El artículo 199.2 de
la Ley Hipotecaria establece que deberán ser notificados los titulares catastrales
colindantes. - En la nota de calificación efectuada por el Sr. Registrador, se hace constar
que fueron notificados los titulares colindantes y no indica que hubieran presentado
alegación alguna. Dado que la representación gráfica de la finca agrupada no coincide
con otra base grafica inscrita, o con el dominio público, o exista la posible invasión de
fincas colindantes inmatriculadas o se encubriese un negocio traslativo u operaciones de
modificación de entidad hipotecaria, y no supera el 10% de la cabida inscrita, ya que es
totalmente coincidente con la superficie inscrita de las dos tincas que se agrupan, el
artículo 9 b) LH indica que la representación gráfica aportada será objeto de
incorporación al folio real de la finca, siempre que no se alberguen dudas por el
Registrador sobre la correspondencia entre dicha representación y la finca inscrita,
valorando la falta de coincidencia, siquiera parcial, con otra representación gráfica
previamente incorporada, así como la posible invasión del dominio público. Se entenderá
que existe correspondencia entre la representación gráfica aportada y la descripción
literaria de la finca cuando ambos recintos se refieran básicamente a la misma porción
del territorio y las diferencias de cabida, si las hubiera, no excedan del 10% de la cabida
inscrita y no impidan la perfecta identificación de la finca inscrita ni su correcta
diferenciación respecto de los colindantes. Resoluciones DGRN de 22 de abril, 8 de junio
y 10 de octubre de 2016, ha establecido que “...por tanto, las dudas pueden referirse a
que la representación gráfica de la finca coincida en todo o en parte con otra base
gráfica inscrita o con el dominio público, a la posible invasión de fincas colindantes
inmatriculadas o se encubriese un negocio traslativo u operaciones de modificación de
entidad hipotecaria.
Quinto. Entiendo que el Sr. Registrador no ha motivado ni justificado
suficientemente la suspensión de la inscripción, basándose en criterios objetivos y
razonados, dado que en virtud del citado art. 199.1 LH (sic) la mera oposición, no
determina la denegación de la inscripción, en este supuesto ni siquiera hay oposición por
los titulares colindantes tanto catastrales como registrales, según la propia nota de
calificación. Como señala la Resolución DGRN de 12 de febrero de 2016, “es doctrina de
este Centro Directivo que cuando la calificación del registrador sea desfavorable es
exigible según los principios básicos de todo procedimiento y conforme a la normativa
vigente, que al consignarse los defectos que, a su juicio, se oponen a la inscripción
pretendida, aquélla exprese también una motivación suficiente de los mismos, con el
desarrollo necesario para que el interesado pueda conocer con claridad los defectos
aducidos y con suficiencia los fundamentos jurídicos en los que se basa dicha
calificación (cfr. artículo 19 bis de la Ley Hipotecaria y Resoluciones de 2 de octubre
de 1998, 22 de marzo de 2001, 14 de abril de 2010, 26 de enero de 2011, 20 de julio
de 2012, entre otras muchas). Es indudable que, de este modo, serán efectivas las
garantías del interesado recurrente, quien al conocer en el momento inicial los
argumentos en que el registrador funda jurídicamente su negativa a la inscripción
solicitada podrá alegar los fundamentos de Derecho en los que apoye su tesis
impugnatoria, a la vista ya de los hechos y razonamientos aducidos por el registrador
que pudieran ser relevantes para la Resolución del recurso. También ha mantenido esta
Dirección General (vid, la Resolución de 25 de octubre de 2007, cuya doctrina confirman
las más recientes de 28 de febrero y de 20 de julio de 2012) que no basta con la mera
cita rutinaria de un precepto legal (o de Resoluciones de esta Dirección General), sino
que es preciso justificar la razón por la que el precepto de que se trate es de aplicación y
la interpretación que del mismo ha de efectuarse (y lo mismo debe entenderse respecto
de las citadas Resoluciones), ya que sólo de ese modo se podrá combatir la calificación
dictada para el supuesto de que no se considere adecuada la misma”.–El TS entiende
que la motivación y su suficiencia es exigible a toda Administración dado que es el único
medio a través del cual el administrado -interesado en la inscripción- puede conocer si el
órgano administrativo -Registro de la Propiedad, Mercantil y de Bienes Muebles- sirve

cve: BOE-A-2023-17228
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Núm. 177