III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2023-17225)
Resolución de 7 de julio de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación del registrador de la propiedad de Gijón n.º 2, por la que se suspende la inscripción de una escritura de elevación a público de un documento privado de constitución de usufructo.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 26 de julio de 2023

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comprensivo de los términos en que deba practicarse el asiento (cfr. artículo 19 bis.3.ª de
la Ley Hipotecaria).
La opción del artículo 19 bis de la Ley Hipotecaria en su párrafo cuarto se concede a
los interesados en dos supuestos: en primer lugar, cuando el registrador no haya
calificado dentro de plazo, en que lógicamente no cabe recurso contra una calificación no
realizada, y, en segundo lugar, cuando el interesado opte por el cuadro de sustituciones
ante una calificación registral negativa. El interesado «podrá recurrir ante la Dirección
General de los Registros y del Notariado o bien instar la aplicación del cuadro de
sustituciones previsto en el artículo 275 de la Ley». Tanto el citado artículo 19 bis, como
el artículo 6 del Real Decreto 1039/2003, de 1 de agosto, por el que se regula el derecho
de los interesados para instar la intervención de registrador sustituto, señalan que éstos
podrán solicitar la intervención del registrador sustituto mediante la aportación a éste del
testimonio íntegro del título presentado y de la documentación complementaria o de su
original que tendrá derecho a retirar del registro donde se hubiera presentado.
El párrafo segundo de la regla quinta del artículo 19 bis de la Ley Hipotecaria dispone
que: «en la calificación el registrador sustituto se ajustará a los defectos señalados por el
sustituido y respecto de los que los interesados hubieran motivado su discrepancia en el
escrito en el que solicita su intervención»; aun cuando se utilice el término motivar si
entendemos, conforme a lo expuesto anteriormente, lo que debe interpretarse en el
sentido de que los interesados deberán manifestar respecto a cuáles de los defectos de
los contenidos en la nota de calificación deberá pronunciarse el registrador sustituto,
máxime cuando la calificación sustitutoria deberá ajustarse a los defectos observados en
la nota de calificación del registrador sustituido. Si el desacuerdo es respecto a la total
nota de calificación debe bastar para ello con expresar genéricamente dicha
discrepancia.
En el presente caso la registradora sustituta ha confirmado la calificación del
registrador sustituido, pero la presente resolución, conforme al precepto legal señalado,
debe limitarse a revisar la calificación del registrador sustituido, única legalmente
recurrible.
3. Entrando en el fondo del recurso, conviene recordar que el principio de tracto
sucesivo, consagrado en el artículo 20 de la Ley Hipotecaria, impone que para inscribir
actos declarativos, constitutivos, modificativos o extintivos del dominio o de los derechos
constituidos sobre el mismo, dichos actos deberán estar otorgados por los titulares
registrales, ya sea por su participación voluntaria en ellos, ya por decidirse en una
resolución judicial dictada contra los mencionados titulares registrales, lo cual no es sino
aplicación del principio de legitimación registral, según el cual a todos los efectos legales
se presume que los derechos reales inscritos en el registro existen y pertenecen a su
titular en la forma determinada por el asiento respectivo (artículo 38.1.1 de la Ley
Hipotecaria)
Como ha afirmado con reiteración esta Dirección General (vid., por todas, la
Resolución de 10 de abril de 2017) es principio básico de nuestro Derecho hipotecario,
íntimamente relacionado con los de salvaguardia judicial de los asientos registrales y el
de legitimación, según los artículos 1, 38, 40 y 82 de la Ley Hipotecaria, el de tracto
sucesivo, en virtud del cual, para inscribir un título en el Registro de la Propiedad se
exige que esté previamente inscrito el derecho del transmitente (artículo 20 de la Ley
Hipotecaria). En consecuencia, estando la finca transmitida, inscrita en el Registro de la
Propiedad y bajo la salvaguardia de los tribunales a favor de una persona distinta, no
podrá accederse a la inscripción del título calificado sin consentimiento del titular
registral, que resulte de los correspondientes títulos traslativos con causa adecuada (cfr.
artículos 2 y 17 de la Ley Hipotecaria). La presunción «iuris tantum» de exactitud de los
pronunciamientos del Registro, así como el reconocimiento de legitimación dispositiva
del titular registral llevan consigo el cierre del Registro a los títulos otorgados por persona
distinta de dicho titular o derivados de procedimientos judiciales o administrativos en que
el mismo no haya tenido intervención.

cve: BOE-A-2023-17225
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Núm. 177