III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2023-17225)
Resolución de 7 de julio de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación del registrador de la propiedad de Gijón n.º 2, por la que se suspende la inscripción de una escritura de elevación a público de un documento privado de constitución de usufructo.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 26 de julio de 2023

Sec. III. Pág. 108875

V
Mediante escrito, de fecha 9 de junio de 2023, el registrador de la Propiedad emitió
informe y elevó el expediente a este Centro Directivo. Notificada la interposición del
recurso a la notaria autorizante del título calificado, no se ha producido alegación alguna.
Fundamentos de Derecho
Vistos los artículos 1, 2, 17, 19, 19 bis, 20, 38, 40 y 82 de la Ley Hipotecaria; las
Sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 21 de marzo de 2006 y 28 de
junio y 21 de octubre de 2013; las Resoluciones de la Dirección General de los Registros
y del Notariado de 17 de septiembre de 2014 y 10 de abril de 2017, y, en cuanto a la
calificación sustitutoria, las Resoluciones la Dirección General de los Registros y del
Notariado de 2 de marzo de 2009, 11 y 28 de junio de 2014, 25 de mayo de 2015, 19 de
febrero, 10 de marzo, 20 de abril y 30 de mayo de 2016, 4 de octubre de 2018 y 22 de
abril y 22 de julio de 2019.
1. Debe decidirse en este expediente si es o no inscribible una escritura de
elevación a público de un documento privado de constitución de usufructo, en la que
concurren las circunstancias siguientes: la escritura es de fecha 7 de diciembre de 2022;
se otorga elevación a público de un contrato privado por el que la sociedad «Arquitectura
Urbana y Desarrollo Inmobiliario, S.L.», constituye un derecho de usufructo a favor de la
sociedad «Catalana Lusa y Asociados, S.L.»; en el historial registral, la finca figura
inscrita a favor de «Sociedad de Gestión de Activos Procedentes de la Reestructuración
Bancaria, S.A.» por un título de adjudicación en subasta judicial derivada de un
procedimiento de ejecución hipotecaria seguido en Juzgado, que, mediante testimonio
de fecha 3 de diciembre de 2021, causó inscripción el día 28 de julio de 2022.
El registrador señala que la finca consta inscrita a nombre de persona distinta de la
que otorga o en cuyo nombre se otorgan los actos referidos.
El recurrente, que, según se desprende de su escrito de impugnación, recurre
también la calificación sustitutoria, alega lo siguiente: que, previamente al usufructo
firmado en contrato privado y posteriormente elevado a público, constaba en dicha fecha
inscrito el derecho real a favor de la persona jurídica que otorgó el mismo en la fecha en
la cual era propietaria de dicho bien inmueble; que de buena fe se formalizó el usufructo
en documento privado, que posteriormente se elevó a documento público en escritura
de 7 de diciembre del 2022; que desde el 23 de enero de 2019 la entidad recurrente era
usufructuaria de la finca.
2. En primer lugar, en cuanto el alcance y efectos de la calificación sustitutoria, es
preciso aclarar que es doctrina consolidada de este Centro Directivo que el artículo 19
bis de la Ley Hipotecaria no contempla la calificación sustitutoria como un recurso
impropio que se presenta ante otro registrador, sino como un medio de obtener una
segunda calificación, ceñida a los defectos esgrimidos por el registrador sustituido. Por
ello, del mismo modo que no puede el registrador sustituto añadir nuevos defectos a los
inicialmente apreciados por el sustituido, sino que su calificación debe ceñirse a los
defectos planteados y a la documentación aportada inicialmente, tampoco su eventual
calificación negativa puede ser objeto de recurso, sino que en tal caso devolverá el título
al interesado a los efectos de interposición del recurso frente a la calificación del
registrador sustituido ante la Dirección General de los Registros y del Notariado, el cual
deberá ceñirse a los defectos señalados por el registrador sustituido con los que el
registrador sustituto hubiere manifestado su conformidad –cfr. artículo 19 bis.5.ª, de la
Ley Hipotecaria– (cfr. Resoluciones de 2 de marzo de 2009, 11 y 28 de junio de 2014, 25
de mayo de 2015 y 10 de marzo y 20 de abril de 2016, entre otras citadas en los
«Vistos» de la presente).
La intervención del registrador sustituto se limita a confirmar o revocar la nota de
calificación y en este último caso y si la revocación es total, debe acompañar el texto

cve: BOE-A-2023-17225
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Núm. 177