III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2023-17221)
Resolución de 6 de julio de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de Baena, por la que se deniega la inscripción de la georreferenciación alternativa de una finca registral y consiguiente rectificación de la descripción, una vez tramitado el expediente del artículo 199 de la Ley Hipotecaria, en el que se han practicado alegaciones contra la inscripción de la georreferenciación de la finca.
10 páginas totales
Página
Zahoribo únicamente muestra información pública que han sido publicada previamente por organismos oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 26 de julio de 2023

Sec. III. Pág. 108840

resulte invadido por una georreferenciación alternativa a la catastral no es motivo
suficiente por sí sólo para denegar la inscripción de esa georreferenciación alternativa a
la catastral, pues, precisamente por ser alternativa, se produce esa invasión parcial del
inmueble catastral colindante. Además, conforme al artículo 32 de la Ley Hipotecaria,
coincidente en su redacción con el artículo 606 del Código Civil, «los títulos de dominio o
de otros derechos reales sobre bienes inmuebles, que no estén debidamente inscritos o
anotados en el Registro de la Propiedad, no perjudican a tercero» y por ello, no deberían
ser admitidos por los juzgados, tribunales ni oficinas del Estado «si el objeto de la
presentación fuere hacer efectivo, en perjuicio de tercero, un derecho que debió ser
inscrito», como resulta del artículo 319 de la Ley Hipotecaria». Pero, la cuestión cambia
si quien se opone es un titular registral, pues en este caso la oposición resulta mucho
más cualificada y merecedora de mayor consideración (párrafo cuarto del artículo 199.1
de la Ley Hipotecaria). En el presente caso, lo que ocurre es que el titular registral de la
finca 22.602 de Baena no ha conseguido acreditar la correspondencia con la parcela
catastral que afirma que se corresponde con la suya.
Por ello, la Resolución de 23 de febrero de 2023 vuelve a reiterar que el hecho de
que la representación gráfica alternativa aportada por el promotor invada geometrías
catastrales no es motivo suficiente para rechazarla, pues precisamente por ser
alternativa se produce esa invasión parcial del inmueble catastral colindante; lo cual no
obsta para que las alegaciones del colindante catastral puedan ser tenidas en cuenta por
el registrador para fundar su oposición a la inscripción. Aunque en el presente caso, no
tienen la entidad suficiente para motivar un juicio razonado y objetivo del registrador, que
permita convertir en contencioso el expediente.
12. A la titularidad catastral le es también es aplicable la doctrina de las
Resoluciones de este Centro Directivo de 30 de enero y 30 de marzo de 2023, que
entienden que tramitado en el Catastro, con resultado positivo, un procedimiento de
subsanación de discrepancias ex artículo 18 del Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de
marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario, el
resultado del mismo no puede trasladarse sin más al Registro de la Propiedad, sino que,
dada la diferente naturaleza de ambas instituciones, Catastro y Registro de la Propiedad,
el reflejo en éste de las alteraciones operadas en la descripción de la finca sólo podrá
lograrse por alguno de los medios previstos en la legislación hipotecaria. Así, razona la
Dirección General, no hay precepto alguno que prevea que la georreferenciación
catastral resultante de alguno de los procedimientos de incorporación catastral haya de
ser vinculante o de obligada inscripción para el Registro de la Propiedad, ni que la
posición de conformidad, la oposición o la no oposición que cualquier interesado haya
adoptado en el procedimiento catastral le vincule en el procedimiento registral, por lo que
en modo alguno podrá prescindirse en éste de las oportunas notificaciones, so pretexto
de haberse efectuado ya en sede catastral. Ese mismo argumento puede utilizarse con
el requisito de la titularidad catastral, la cual no se encuentra depurada, al carecer el
Catastro de la función de calificación registral, precisamente porque el alta de la
titularidad en el Catastro no produce efectos jurídicos sustantivos, reservados estos a la
titularidad registral, precisamente, porque la calificación registral depura, mediante el
control de legalidad registral, los títulos que puedan adolecer de algún defecto que pueda
convertirlos en claudicantes.
Ello determina como consecuencia necesaria en el presente expediente la
revocación de la nota de calificación registral negativa aquí recurrida por no haber
fundado objetivamente las dudas sobre la posible invasión de fincas registrales
colindantes inmatriculadas, sin que ello implique la práctica del asiento, si el registrador
sigue manteniendo sus dudas, o si tiene constancia de la existencia acreditada de un
pleito judicial sobre la titularidad de la finca, como alega en el informe en defensa de la
nota. Pues como declaró la Resolución de este Centro Directivo de 8 de mayo de 2023,
si las dudas del registrador se basan en la oposición del colindantes (en el presente caso
en la existencia de un pleito entre los colindantes) y esta circunstancia es la que ha
llevado al registrador a rechazar la inscripción de la base gráfica aportada por el

cve: BOE-A-2023-17221
Verificable en https://www.boe.es

Núm. 177