III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2023-17221)
Resolución de 6 de julio de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de Baena, por la que se deniega la inscripción de la georreferenciación alternativa de una finca registral y consiguiente rectificación de la descripción, una vez tramitado el expediente del artículo 199 de la Ley Hipotecaria, en el que se han practicado alegaciones contra la inscripción de la georreferenciación de la finca.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 26 de julio de 2023
Sec. III. Pág. 108839
8. Ciertamente, como declara la Resolución de 8 de marzo de 2023, la imprecisión
derivada de la descripción puramente literaria que de las fincas afectadas consta en el
Registro no impide que, a la vista de los datos obrantes en el expediente y de la
oposición del colindante, pueda el registrador oponerse fundadamente a la inscripción de
la georreferenciación alternativa aportada. Pero, tampoco obsta a que, valorados los
datos que resultan del Registro y de la titulación aportada, pueda determinarse que la
oposición formulada carece de entidad suficiente para convertir en contencioso el
expediente.
9. Y eso es lo que ocurre en el presente caso, donde no hay conflicto latente sobre
la titularidad de un concreto espacio determinado de terreno, sino que lo que ocurre es
que se desconoce la ubicación geográfica de una finca, con folio abierto, pero con una
descripción meramente literaria. Así, no estando inscrita la referencia catastral de la
finca 22.602 de Baena, conforme a la doctrina de la Resolución de 12 de mayo de 2022,
todas las declaraciones que en el título inscribible se hagan en orden a la referencia
catastral o a la georreferenciación están sujetas a calificación, sin que en modo alguno
puedan quedar excluidas de la calificación por la sola voluntad de los particulares. Ello
también es aplicable a las fincas registrales cuyos titulares presentan alegaciones, en un
caso, como el presente, en el que la referencia catastral no consta inscrita. Por ello, para
fundar, de modo razonado y objetivo las dudas en la identidad de la finca, el registrador
debe efectuar previamente la operación literaria de correspondencia, consistente en la
comparación de las descripciones literarias registral de la finca 22.602 y la catastral de la
parcela con referencia 14007A070006570000EP, que regula el artículo 45 del Real
Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la
Ley del Catastro Inmobiliario.
10. Si se realiza ese análisis de correspondencia, resulta que la finca
registral 22.602 de Baena se ubica en el sitio de (…) en la partida (…) del término de
Baena, que mide 36.720 metros cuadrados, y linda, al norte, con más de don F. G. P., al
sur, más de doña S. G. P., este, herederos de don D. R. y, oeste, mojonera de (…) Este
lindero indica que el lindero oeste, superada la mojonera debe ser una parcela situada
en el término municipal de Doña Mencía. Es decir, que la citada registral está situada en
el límite del término municipal de Baena, siendo la finca contigua a la misma, superada la
línea límite entre ambos municipios, una finca registral de la sección de Doña Mencía.
Sin embargo, la parcela catastral con referencia 14007A070006570000EP se ubica en la
partida (…) del término de Baena, que mide 47.100 metros cuadrados y que linda al
norte con camino (…), parcela 9.025 del polígono 70, al sur con las parcelas 626, 627,
629, 630 y 764 del polígono 70, todas ellas en el término municipal de Baena, al este con
la parcela 650 del polígono 70, también en término municipal de Baena, y oeste con las
parcelas 658 y 763 y 626 del polígono 70, también del término municipal de Baena. Por
tanto, no se cumple ninguno de los criterios para poder declarar la correspondencia entre
dicha parcela catastra y la finca registral 22.602, resultando, además, que la línea límite
de ambos municipios, único criterio por el que se podría llegar a ubicar relativamente la
finca registral 22.602, según la descripción registral, no se ubica en el entorno de la
parcela 657 del polígono 70, que el alegante considera que se corresponde con la citada
finca registral, puesto que dicho límite se sitúa más al oeste de dichas parcelas, estando
enclavada la citada parcela 657 entre otras parcelas, todas ellas ubicadas en el término
municipal de Baena.
Por ello, al no cumplirse los requisitos del citado artículo 45 del texto refundido de la
Ley de Catastro Inmobiliario, la única conclusión a la que se puede llegar es que no hay
correspondencia entre la finca registral 22.602 de Baena y la parcela 657 del
polígono 70, como pretende el alegante opositor notificado, habiéndose producido dicha
notificación por el solo hecho de aparecer como titular catastral de la citada parcela, la
cual es indiciaria y no exacta. Todo lo cual lleva a concluir que la oposición carece de la
virtualidad suficiente para convertir en contencioso el expediente.
11. Y como señaló la Resolución de 20 de junio de 2022, «la mera oposición de un
simple titular catastral acerca de que [la georreferenciación de] su inmueble catastral
cve: BOE-A-2023-17221
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Núm. 177
Miércoles 26 de julio de 2023
Sec. III. Pág. 108839
8. Ciertamente, como declara la Resolución de 8 de marzo de 2023, la imprecisión
derivada de la descripción puramente literaria que de las fincas afectadas consta en el
Registro no impide que, a la vista de los datos obrantes en el expediente y de la
oposición del colindante, pueda el registrador oponerse fundadamente a la inscripción de
la georreferenciación alternativa aportada. Pero, tampoco obsta a que, valorados los
datos que resultan del Registro y de la titulación aportada, pueda determinarse que la
oposición formulada carece de entidad suficiente para convertir en contencioso el
expediente.
9. Y eso es lo que ocurre en el presente caso, donde no hay conflicto latente sobre
la titularidad de un concreto espacio determinado de terreno, sino que lo que ocurre es
que se desconoce la ubicación geográfica de una finca, con folio abierto, pero con una
descripción meramente literaria. Así, no estando inscrita la referencia catastral de la
finca 22.602 de Baena, conforme a la doctrina de la Resolución de 12 de mayo de 2022,
todas las declaraciones que en el título inscribible se hagan en orden a la referencia
catastral o a la georreferenciación están sujetas a calificación, sin que en modo alguno
puedan quedar excluidas de la calificación por la sola voluntad de los particulares. Ello
también es aplicable a las fincas registrales cuyos titulares presentan alegaciones, en un
caso, como el presente, en el que la referencia catastral no consta inscrita. Por ello, para
fundar, de modo razonado y objetivo las dudas en la identidad de la finca, el registrador
debe efectuar previamente la operación literaria de correspondencia, consistente en la
comparación de las descripciones literarias registral de la finca 22.602 y la catastral de la
parcela con referencia 14007A070006570000EP, que regula el artículo 45 del Real
Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la
Ley del Catastro Inmobiliario.
10. Si se realiza ese análisis de correspondencia, resulta que la finca
registral 22.602 de Baena se ubica en el sitio de (…) en la partida (…) del término de
Baena, que mide 36.720 metros cuadrados, y linda, al norte, con más de don F. G. P., al
sur, más de doña S. G. P., este, herederos de don D. R. y, oeste, mojonera de (…) Este
lindero indica que el lindero oeste, superada la mojonera debe ser una parcela situada
en el término municipal de Doña Mencía. Es decir, que la citada registral está situada en
el límite del término municipal de Baena, siendo la finca contigua a la misma, superada la
línea límite entre ambos municipios, una finca registral de la sección de Doña Mencía.
Sin embargo, la parcela catastral con referencia 14007A070006570000EP se ubica en la
partida (…) del término de Baena, que mide 47.100 metros cuadrados y que linda al
norte con camino (…), parcela 9.025 del polígono 70, al sur con las parcelas 626, 627,
629, 630 y 764 del polígono 70, todas ellas en el término municipal de Baena, al este con
la parcela 650 del polígono 70, también en término municipal de Baena, y oeste con las
parcelas 658 y 763 y 626 del polígono 70, también del término municipal de Baena. Por
tanto, no se cumple ninguno de los criterios para poder declarar la correspondencia entre
dicha parcela catastra y la finca registral 22.602, resultando, además, que la línea límite
de ambos municipios, único criterio por el que se podría llegar a ubicar relativamente la
finca registral 22.602, según la descripción registral, no se ubica en el entorno de la
parcela 657 del polígono 70, que el alegante considera que se corresponde con la citada
finca registral, puesto que dicho límite se sitúa más al oeste de dichas parcelas, estando
enclavada la citada parcela 657 entre otras parcelas, todas ellas ubicadas en el término
municipal de Baena.
Por ello, al no cumplirse los requisitos del citado artículo 45 del texto refundido de la
Ley de Catastro Inmobiliario, la única conclusión a la que se puede llegar es que no hay
correspondencia entre la finca registral 22.602 de Baena y la parcela 657 del
polígono 70, como pretende el alegante opositor notificado, habiéndose producido dicha
notificación por el solo hecho de aparecer como titular catastral de la citada parcela, la
cual es indiciaria y no exacta. Todo lo cual lleva a concluir que la oposición carece de la
virtualidad suficiente para convertir en contencioso el expediente.
11. Y como señaló la Resolución de 20 de junio de 2022, «la mera oposición de un
simple titular catastral acerca de que [la georreferenciación de] su inmueble catastral
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Núm. 177