III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2023-17221)
Resolución de 6 de julio de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de Baena, por la que se deniega la inscripción de la georreferenciación alternativa de una finca registral y consiguiente rectificación de la descripción, una vez tramitado el expediente del artículo 199 de la Ley Hipotecaria, en el que se han practicado alegaciones contra la inscripción de la georreferenciación de la finca.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 26 de julio de 2023
Sec. III. Pág. 108838
La registradora ha expresado en su nota de calificación que la oposición se basa en
la titularidad catastral de la parcela 14007A070006570000EP, sin que se haya
establecido su correspondencia con la finca registral 22.602 de Baena.
«c) Dado que con anterioridad a la Ley 13/2015, de 24 de junio, se permitía el
acceso al Registro de fincas sin que se inscribiese su representación gráfica
georreferenciada, la ubicación, localización y delimitación física de la finca se limitaba a
una descripción meramente literaria, lo que puede conllevar una cierta imprecisión a la
hora de determinar la coincidencia de la representación gráfica con otras fincas
inmatriculadas con anterioridad a dicha norma».
En el presente caso, según manifiesta el recurrente, la inexactitud deriva de no
haberse agrupado la finca del colindante opositor, la registral 22.602, a una mayor la
registral 22.936 de Baena, continuando el historial registral de una finca que ya no tiene
realidad física. La inexactitud también deriva de la descripción registral de las
fincas 22.602, 23.911 y 28.818 es meramente literaria y está desactualizada.
«d) El registrador, a la vista de las alegaciones efectuadas en el procedimiento,
debe decidir motivadamente según su prudente criterio. En caso de haberse manifestado
oposición por algún interesado, constituye uno de los principios de la regulación de la
jurisdicción voluntaria que, salvo que la Ley expresamente lo prevea, la sola formulación
de oposición por alguno de los interesados no hará contencioso el expediente, ni
impedirá que continúe su tramitación hasta que sea resuelto. Por tanto, y conforme al
artículo 199 de la Ley Hipotecaria, la mera oposición de quien no haya acreditado ser
titular registral de la finca o de cualquiera de las registrales colindantes determine
necesariamente la denegación de la inscripción. Ello no impide, que las alegaciones
recibidas sean tenidas en cuenta para formar el juicio del registrador».
Como indicó la Resolución de 19 de julio de 2016, el objeto de la intervención de los
titulares colindantes en los procedimientos de concordancia del Registro con la realidad
física es evitar que puedan lesionarse sus derechos y que se produzcan situaciones de
indefensión, evitando que puedan tener acceso al registro situaciones litigiosas o que
puedan generar una doble inmatriculación, siquiera parcial. Según la Resolución de 5 de
marzo de 2012, la notificación a los colindantes constituye un trámite esencial en este
tipo de procedimientos: «la participación de los titulares de los predios colindantes a la
finca cuya cabida se rectifica reviste especial importancia por cuanto son los más
interesados en velar que el exceso de superficie de la finca concernida no se haga a
costa, o en perjuicio, de los fundos limítrofes. Por eso constituye un requisito capital que
se les brinde de un modo efectivo esa posibilidad de intervenir en el expediente. En caso
contrario se podría producir un supuesto de indefensión». Y sin que proceda que el
registrador en su calificación o esta Dirección General en sede de recurso pueda
resolver el conflicto entre colindantes que se pone de manifiesto, cuestión que, a falta de
acuerdo entre los interesados, estará reservada a los tribunales de Justicia.
De las circunstancias del presente caso no resulta conflicto latente alguno, sino
inexactitud registral en la descripción de la finca 22.602 y su ubicación, por lo que para
atender a la alegación del colindante, la registradora debe formar su criterio sobre las
dudas en la identidad de la finca y fundarlos de modo objetivo y razonado, pues de lo
contrario, se estaría perpetuando esa inexactitud registral.
«e) El juicio de identidad de la finca por parte del registrador, debe estar motivado y
fundado en criterios objetivos y razonados, sin que basten expresiones genéricas o
remitirse a la mera oposición no documentada de un colindante».
En el presente caso, la registradora funda sus dudas solo en la titularidad catastral
de la parcela del opositor alegante, dando por bueno dicho dato, al coincidir con la
titularidad registral de la finca 22.602 de Baena, mediante referencias genéricas y a una
mera oposición no documentada.
cve: BOE-A-2023-17221
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 177
Miércoles 26 de julio de 2023
Sec. III. Pág. 108838
La registradora ha expresado en su nota de calificación que la oposición se basa en
la titularidad catastral de la parcela 14007A070006570000EP, sin que se haya
establecido su correspondencia con la finca registral 22.602 de Baena.
«c) Dado que con anterioridad a la Ley 13/2015, de 24 de junio, se permitía el
acceso al Registro de fincas sin que se inscribiese su representación gráfica
georreferenciada, la ubicación, localización y delimitación física de la finca se limitaba a
una descripción meramente literaria, lo que puede conllevar una cierta imprecisión a la
hora de determinar la coincidencia de la representación gráfica con otras fincas
inmatriculadas con anterioridad a dicha norma».
En el presente caso, según manifiesta el recurrente, la inexactitud deriva de no
haberse agrupado la finca del colindante opositor, la registral 22.602, a una mayor la
registral 22.936 de Baena, continuando el historial registral de una finca que ya no tiene
realidad física. La inexactitud también deriva de la descripción registral de las
fincas 22.602, 23.911 y 28.818 es meramente literaria y está desactualizada.
«d) El registrador, a la vista de las alegaciones efectuadas en el procedimiento,
debe decidir motivadamente según su prudente criterio. En caso de haberse manifestado
oposición por algún interesado, constituye uno de los principios de la regulación de la
jurisdicción voluntaria que, salvo que la Ley expresamente lo prevea, la sola formulación
de oposición por alguno de los interesados no hará contencioso el expediente, ni
impedirá que continúe su tramitación hasta que sea resuelto. Por tanto, y conforme al
artículo 199 de la Ley Hipotecaria, la mera oposición de quien no haya acreditado ser
titular registral de la finca o de cualquiera de las registrales colindantes determine
necesariamente la denegación de la inscripción. Ello no impide, que las alegaciones
recibidas sean tenidas en cuenta para formar el juicio del registrador».
Como indicó la Resolución de 19 de julio de 2016, el objeto de la intervención de los
titulares colindantes en los procedimientos de concordancia del Registro con la realidad
física es evitar que puedan lesionarse sus derechos y que se produzcan situaciones de
indefensión, evitando que puedan tener acceso al registro situaciones litigiosas o que
puedan generar una doble inmatriculación, siquiera parcial. Según la Resolución de 5 de
marzo de 2012, la notificación a los colindantes constituye un trámite esencial en este
tipo de procedimientos: «la participación de los titulares de los predios colindantes a la
finca cuya cabida se rectifica reviste especial importancia por cuanto son los más
interesados en velar que el exceso de superficie de la finca concernida no se haga a
costa, o en perjuicio, de los fundos limítrofes. Por eso constituye un requisito capital que
se les brinde de un modo efectivo esa posibilidad de intervenir en el expediente. En caso
contrario se podría producir un supuesto de indefensión». Y sin que proceda que el
registrador en su calificación o esta Dirección General en sede de recurso pueda
resolver el conflicto entre colindantes que se pone de manifiesto, cuestión que, a falta de
acuerdo entre los interesados, estará reservada a los tribunales de Justicia.
De las circunstancias del presente caso no resulta conflicto latente alguno, sino
inexactitud registral en la descripción de la finca 22.602 y su ubicación, por lo que para
atender a la alegación del colindante, la registradora debe formar su criterio sobre las
dudas en la identidad de la finca y fundarlos de modo objetivo y razonado, pues de lo
contrario, se estaría perpetuando esa inexactitud registral.
«e) El juicio de identidad de la finca por parte del registrador, debe estar motivado y
fundado en criterios objetivos y razonados, sin que basten expresiones genéricas o
remitirse a la mera oposición no documentada de un colindante».
En el presente caso, la registradora funda sus dudas solo en la titularidad catastral
de la parcela del opositor alegante, dando por bueno dicho dato, al coincidir con la
titularidad registral de la finca 22.602 de Baena, mediante referencias genéricas y a una
mera oposición no documentada.
cve: BOE-A-2023-17221
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 177