III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2023-17219)
Resolución de 6 de julio de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de La Almunia de Doña Godina, por la que se suspende la inmatriculación de una casa-cueva.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 26 de julio de 2023
Sec. III. Pág. 108820
no encontrarse disponible en la aplicación informática colegial para el tratamiento de
representaciones gráficas, la capa de información correspondiente.
3.º Tampoco se identifica la porción de suelo en la que está excavada la edificación
mediante sus coordenadas de referenciación geográfica.
Fundamentos de Derecho:
I) Conforme a los artículos 18 de la Ley Hipotecaria y 98 de su Reglamento, el
Registro califica bajo su responsabilidad los documentos presentados, extendiéndose la
calificación, -entre otros extremos-, a los “obstáculos que surjan del Registro”, a “la
legalidad de sus formas extrínsecas de los documentos de toda clase en cuya virtud se
solicite la inscripción”, a “las que afecten a la validez de los mismos, según las leyes que
determinan la forma de los instrumentos”, y a “la no expresión, o la expresión sin claridad
suficiente, de cualquiera de las circunstancias que, según la Ley y este Reglamento,
debe contener la inscripción, bajo pena de nulidad”.
II) El hecho de que, formalmente, no se trate de una declaración de obra nueva
sino de una inmatriculación de una edificación, no exime del cumplimiento de los
requisitos exigidos por la legislación urbanística e hipotecaria para la inscripción de
edificaciones de cualquier tipo, entre los que se encuentra la identificación de la porción
de suelo ocupada mediante sus coordenadas de referenciación geográfica, pues así lo
exige tras la reforma de la Ley Hipotecaria operada en virtud de la Ley 13/2015, el nuevo
artículo 202 de la Ley Hipotecaria de manera clara, general y sin excepciones, de modo
que el registrador pueda tener la certeza de que esa porción de suelo se encuentra
íntegramente comprendida dentro de la delimitación perimetral de la finca sobre la que
se pretende inscribir, (R. de la D.G.R.N. 08/02/2016).
Y siendo clara e incondicionada la exigencia legal de georreferenciar la superficie
ocupada por cualquier edificación cuya inscripción se pretenda, es cierto que, de entre
todos los supuestos legales en los que la nueva ley exige georreferenciación, éste en
concreto de las edificaciones es el que menor complejidad requiere para su cumplimiento
y constancia registral, pudiendo entenderse cumplida, si tal dato resulta de la
certificación catastral.
De la certificación catastral incorporada, resulta que la parcela tiene una superficie
gráfica de 15 metros cuadrados y construida de 35 metros cuadrados. Si la superficie
ocupada por la edificación coincidiese con la superficie de la parcela, (lo que no es el
caso), sí se podría entender cumplido el requisito legal de la georreferenciación de la
porción de suelo ocupada por la edificación, en los términos indicados por la Resolución
de 8 de febrero de 2016; pero lo cierto es que, de la propia certificación catastral y de los
servicios que ofrece la Sede Electrónica del Catastro resulta imposible determinar las
coordenadas correspondientes a la superficie ocupada por la edificación.
II [sic]) Pero además. no es suficiente que el interesado aporte al Registro las
coordenadas exigidas por el artículo 202 de la Ley Hipotecaria, puesto que, en su mayor
parte, la cueva se encuentra construida fuera de los límites de la superficie de la finca,
existiendo indicios de que pudiera tratarse de suelo de monte comunal.
Así, aunque la cueva pueda ser considerada como un bien inmueble objeto de un
derecho autónomo al de la superficie del suelo que sobre ella se sitúa, carece de tal
autonomía a efectos registrales, debiendo figurar inscrita en conexión con la finca donde
se halla excavada, y solo después de esta constancia en la finca matriz es posible que
se le aperture historial aparte con el objetivo de dotar de mayor claridad al contenido del
registro. Y ello es así porque el derecho de propiedad sobre un terreno comprende, en
principio, todas las facultades posibles sobre el volumen delimitado por la proyección
vertical, hacia arriba y hacia abajo, de los linderos de una porción de la superficie
terrestre (cfr. artículos 348 y 350 del Código Civil).
Ahora bien, como ya afirmó la Dirección General no existen obstáculos estructurales
en nuestro ordenamiento jurídico para la configuración de un régimen distinto al suelo
(que abarcaría lógicamente también el vuelo) y el subsuelo. Incluso nuestro sistema
permite configurar las fincas no solamente en su concepto clásico de fincas perimetrales
cve: BOE-A-2023-17219
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 177
Miércoles 26 de julio de 2023
Sec. III. Pág. 108820
no encontrarse disponible en la aplicación informática colegial para el tratamiento de
representaciones gráficas, la capa de información correspondiente.
3.º Tampoco se identifica la porción de suelo en la que está excavada la edificación
mediante sus coordenadas de referenciación geográfica.
Fundamentos de Derecho:
I) Conforme a los artículos 18 de la Ley Hipotecaria y 98 de su Reglamento, el
Registro califica bajo su responsabilidad los documentos presentados, extendiéndose la
calificación, -entre otros extremos-, a los “obstáculos que surjan del Registro”, a “la
legalidad de sus formas extrínsecas de los documentos de toda clase en cuya virtud se
solicite la inscripción”, a “las que afecten a la validez de los mismos, según las leyes que
determinan la forma de los instrumentos”, y a “la no expresión, o la expresión sin claridad
suficiente, de cualquiera de las circunstancias que, según la Ley y este Reglamento,
debe contener la inscripción, bajo pena de nulidad”.
II) El hecho de que, formalmente, no se trate de una declaración de obra nueva
sino de una inmatriculación de una edificación, no exime del cumplimiento de los
requisitos exigidos por la legislación urbanística e hipotecaria para la inscripción de
edificaciones de cualquier tipo, entre los que se encuentra la identificación de la porción
de suelo ocupada mediante sus coordenadas de referenciación geográfica, pues así lo
exige tras la reforma de la Ley Hipotecaria operada en virtud de la Ley 13/2015, el nuevo
artículo 202 de la Ley Hipotecaria de manera clara, general y sin excepciones, de modo
que el registrador pueda tener la certeza de que esa porción de suelo se encuentra
íntegramente comprendida dentro de la delimitación perimetral de la finca sobre la que
se pretende inscribir, (R. de la D.G.R.N. 08/02/2016).
Y siendo clara e incondicionada la exigencia legal de georreferenciar la superficie
ocupada por cualquier edificación cuya inscripción se pretenda, es cierto que, de entre
todos los supuestos legales en los que la nueva ley exige georreferenciación, éste en
concreto de las edificaciones es el que menor complejidad requiere para su cumplimiento
y constancia registral, pudiendo entenderse cumplida, si tal dato resulta de la
certificación catastral.
De la certificación catastral incorporada, resulta que la parcela tiene una superficie
gráfica de 15 metros cuadrados y construida de 35 metros cuadrados. Si la superficie
ocupada por la edificación coincidiese con la superficie de la parcela, (lo que no es el
caso), sí se podría entender cumplido el requisito legal de la georreferenciación de la
porción de suelo ocupada por la edificación, en los términos indicados por la Resolución
de 8 de febrero de 2016; pero lo cierto es que, de la propia certificación catastral y de los
servicios que ofrece la Sede Electrónica del Catastro resulta imposible determinar las
coordenadas correspondientes a la superficie ocupada por la edificación.
II [sic]) Pero además. no es suficiente que el interesado aporte al Registro las
coordenadas exigidas por el artículo 202 de la Ley Hipotecaria, puesto que, en su mayor
parte, la cueva se encuentra construida fuera de los límites de la superficie de la finca,
existiendo indicios de que pudiera tratarse de suelo de monte comunal.
Así, aunque la cueva pueda ser considerada como un bien inmueble objeto de un
derecho autónomo al de la superficie del suelo que sobre ella se sitúa, carece de tal
autonomía a efectos registrales, debiendo figurar inscrita en conexión con la finca donde
se halla excavada, y solo después de esta constancia en la finca matriz es posible que
se le aperture historial aparte con el objetivo de dotar de mayor claridad al contenido del
registro. Y ello es así porque el derecho de propiedad sobre un terreno comprende, en
principio, todas las facultades posibles sobre el volumen delimitado por la proyección
vertical, hacia arriba y hacia abajo, de los linderos de una porción de la superficie
terrestre (cfr. artículos 348 y 350 del Código Civil).
Ahora bien, como ya afirmó la Dirección General no existen obstáculos estructurales
en nuestro ordenamiento jurídico para la configuración de un régimen distinto al suelo
(que abarcaría lógicamente también el vuelo) y el subsuelo. Incluso nuestro sistema
permite configurar las fincas no solamente en su concepto clásico de fincas perimetrales
cve: BOE-A-2023-17219
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Núm. 177