III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2023-17223)
Resolución de 6 de julio de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de Totana, por la que se deniega la inscripción de la georreferenciación de una finca registral y consiguiente rectificación de la descripción, una vez tramitado el expediente del artículo 199 de la Ley Hipotecaria, en el que se han practicado alegaciones contra la inscripción de la georreferenciación de la finca.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 177
Miércoles 26 de julio de 2023
Sec. III. Pág. 108852
diez por ciento de la cabida inscrita y no impidan la perfecta identificación de la finca
inscrita ni su correcta diferenciación respecto de los colindantes.”
Art.199.1 LH:
“...
El Registrador sólo incorporará al folio real la representación gráfica catastral tras ser
notificada a los titulares registrales del dominio de la finca si no hubieran iniciado éstos el
procedimiento, así como a los de las fincas registrales colindantes afectadas. La notificación
se hará de forma personal. En el caso de que alguno de los interesados fuera desconocido,
se ignore el lugar de la notificación o, tras dos intentos, no fuera efectiva la notificación, se
hará mediante edicto insertado en el ‘«Boletín Oficial del Estado»’, sin perjuicio de utilizar,
en todo caso, el sistema de alertas previsto en la regla séptima del artículo 203. Los así
convocados o notificados podrán comparecer en el plazo de los veinte días siguientes ante
el Registrador para alegar lo que a su derecho convenga. Cuando las fincas colindantes
estén divididas en régimen de propiedad horizontal, la notificación se realizará al
representante de la comunidad de propietarios. No será precisa la notificación a los titulares
registrales de las fincas colindantes cuando se trate de pisos, locales u otros elementos
situados en fincas divididas en régimen de propiedad horizontal.
La certificación gráfica aportada, junto con el acto o negocio cuya inscripción se
solicite, o como operación específica, será objeto de calificación registral conforme a lo
dispuesto en el artículo 9.
El Registrador denegará la inscripción de la identificación gráfica de la finca, si la
misma coincidiera en todo o parte con otra base gráfica inscrita o con el dominio público,
circunstancia que será comunicada a la Administración titular del inmueble afectado. En
los demás casos, y la vista de las alegaciones efectuadas, el Registrador decidirá
motivadamente según su prudente criterio, sin que la mera oposición de quien no haya
acreditado ser titular registral de la finca o de cualquiera de las registrales colindantes
determine necesariamente la denegación de la inscripción. La calificación negativa podrá
ser recurrida conforme a las normas generales...”
Las mismas reglas se aplican cuando lo que se pretende inscribir es una
representación gráfica alternativa según el art. 199.2 LH.
Art. 201.3 lh in fine:
...Por tanto, de los datos y documentos que obran en el expediente, se evidencia que
no es pacífica la delimitación gráfica alternativa a la catastral propuesta que se pretende
inscribir, resultando posible o, cuando menos, no incontrovertido, que con la inscripción
de la representación gráfica se puede alterar la realidad física exterior que se acota con
la global descripción registral, pudiendo afectar a los derechos de terceros.
En definitiva, en el caso de este expediente no puede pretenderse que la registradora
en su calificación o esta Dirección General en sede de recurso pueda resolver dicho
conflicto entre colindantes que se pone de manifiesto, cuestión que, a falta de acuerdo
entre los interesados, estará reservada a los tribunales de justicia.
Debe recordarse, como se indicó en la Resolución de 19 de julio de 2016 (reiterada
en otras posteriores), que el objeto de la intervención de los titulares colindantes en los
procedimientos de concordancia del Registro con la realidad física es evitar que puedan
cve: BOE-A-2023-17223
Verificable en https://www.boe.es
“En ambos casos será necesario que el Registrador, en resolución motivada, no
albergue dudas sobre la realidad de la modificación solicitada, fundadas en la previa
comprobación, con exactitud, de la cabida inscrita, en la reiteración de rectificaciones
sobre la misma o en el hecho de proceder la finca de actos de modificación de entidades
hipotecarias, como la segregación, la división o la agregación, en los que se haya
determinado con exactitud su superficie. Realizada la operación registral, el Registrador
la notificará a los titulares registrales de las fincas colindantes.”
También señala la DG en resolución de 22 de julio de 2021, el su fundamento de
derecho 5:
Núm. 177
Miércoles 26 de julio de 2023
Sec. III. Pág. 108852
diez por ciento de la cabida inscrita y no impidan la perfecta identificación de la finca
inscrita ni su correcta diferenciación respecto de los colindantes.”
Art.199.1 LH:
“...
El Registrador sólo incorporará al folio real la representación gráfica catastral tras ser
notificada a los titulares registrales del dominio de la finca si no hubieran iniciado éstos el
procedimiento, así como a los de las fincas registrales colindantes afectadas. La notificación
se hará de forma personal. En el caso de que alguno de los interesados fuera desconocido,
se ignore el lugar de la notificación o, tras dos intentos, no fuera efectiva la notificación, se
hará mediante edicto insertado en el ‘«Boletín Oficial del Estado»’, sin perjuicio de utilizar,
en todo caso, el sistema de alertas previsto en la regla séptima del artículo 203. Los así
convocados o notificados podrán comparecer en el plazo de los veinte días siguientes ante
el Registrador para alegar lo que a su derecho convenga. Cuando las fincas colindantes
estén divididas en régimen de propiedad horizontal, la notificación se realizará al
representante de la comunidad de propietarios. No será precisa la notificación a los titulares
registrales de las fincas colindantes cuando se trate de pisos, locales u otros elementos
situados en fincas divididas en régimen de propiedad horizontal.
La certificación gráfica aportada, junto con el acto o negocio cuya inscripción se
solicite, o como operación específica, será objeto de calificación registral conforme a lo
dispuesto en el artículo 9.
El Registrador denegará la inscripción de la identificación gráfica de la finca, si la
misma coincidiera en todo o parte con otra base gráfica inscrita o con el dominio público,
circunstancia que será comunicada a la Administración titular del inmueble afectado. En
los demás casos, y la vista de las alegaciones efectuadas, el Registrador decidirá
motivadamente según su prudente criterio, sin que la mera oposición de quien no haya
acreditado ser titular registral de la finca o de cualquiera de las registrales colindantes
determine necesariamente la denegación de la inscripción. La calificación negativa podrá
ser recurrida conforme a las normas generales...”
Las mismas reglas se aplican cuando lo que se pretende inscribir es una
representación gráfica alternativa según el art. 199.2 LH.
Art. 201.3 lh in fine:
...Por tanto, de los datos y documentos que obran en el expediente, se evidencia que
no es pacífica la delimitación gráfica alternativa a la catastral propuesta que se pretende
inscribir, resultando posible o, cuando menos, no incontrovertido, que con la inscripción
de la representación gráfica se puede alterar la realidad física exterior que se acota con
la global descripción registral, pudiendo afectar a los derechos de terceros.
En definitiva, en el caso de este expediente no puede pretenderse que la registradora
en su calificación o esta Dirección General en sede de recurso pueda resolver dicho
conflicto entre colindantes que se pone de manifiesto, cuestión que, a falta de acuerdo
entre los interesados, estará reservada a los tribunales de justicia.
Debe recordarse, como se indicó en la Resolución de 19 de julio de 2016 (reiterada
en otras posteriores), que el objeto de la intervención de los titulares colindantes en los
procedimientos de concordancia del Registro con la realidad física es evitar que puedan
cve: BOE-A-2023-17223
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“En ambos casos será necesario que el Registrador, en resolución motivada, no
albergue dudas sobre la realidad de la modificación solicitada, fundadas en la previa
comprobación, con exactitud, de la cabida inscrita, en la reiteración de rectificaciones
sobre la misma o en el hecho de proceder la finca de actos de modificación de entidades
hipotecarias, como la segregación, la división o la agregación, en los que se haya
determinado con exactitud su superficie. Realizada la operación registral, el Registrador
la notificará a los titulares registrales de las fincas colindantes.”
También señala la DG en resolución de 22 de julio de 2021, el su fundamento de
derecho 5: