III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2023-17223)
Resolución de 6 de julio de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de Totana, por la que se deniega la inscripción de la georreferenciación de una finca registral y consiguiente rectificación de la descripción, una vez tramitado el expediente del artículo 199 de la Ley Hipotecaria, en el que se han practicado alegaciones contra la inscripción de la georreferenciación de la finca.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 26 de julio de 2023

Sec. III. Pág. 108861

7. Para concluir con el análisis de la doctrina de esta Dirección General sobre la
inscripción de las georreferenciaciones de las fincas, hay que recordar que: «el juicio de
identidad de la finca por parte del registrador, debe estar motivado y fundado en criterios
objetivos y razonados, sin que basten expresiones genéricas o remitirse a la mera
oposición no documentada de un colindante».
En el presente caso, el registrador funda sus dudas en la posible controversia latente
respecto de la fracción de terreno, por pequeña que sea, que provoca la oposición del
colindante, que deriva de la inclusión del talud en la finca objeto del expediente, el cual
no tiene existencia en el contenido del Registro, puesto que la finca 33.681 linda por el
este con fincas de propiedad particular, hoy identificadas como límite de suelo urbano
que surge del desarrollo de un plan parcial, sin referencia alguna al talud, como parte
externa o linde de la finca, ni en el del Catastro, donde esa franja del terreno no está
incorporada a la parcela catastral. Pero si tiene una realidad física, sin que el hecho de
que la porción de terreno no esté catastrada sea obstáculo para georreferenciar la
geometría de la finca 33.681, como declaró la Resolución de este Centro Directivo de 23
de julio de 2021. Por ello, no hay evidencias, respecto a las fincas colindantes por el este
de la existencia de un conflicto latente sobre la titularidad de esa franja de terreno,
siendo las diferencias superficiales inferiores al 10% de la cabida inscrita, lo que es un
indicio de que no se está alterando la realidad física amparada por el folio registral. Más
bien se deriva de una errónea interpretación de la realidad física con respecto a la
realidad jurídica, amparada por el título presentado en su día y por la inscripción del
mismo.
Sin embargo, parece existir una controversia latente, analizada la alegación del titular
de la finca colindantes por el norte y por el oeste, que invoca una geometría distinta del
lindero, la cual no puede ser resuelta por la registradora ni por esta Dirección General,
por carecer de competencia para ello. No puede ser atendida la argumentación del
recurrente respecto a la alegación efectuada por el titular registral de la finca colindante
por el norte, don G. C. C., cuando declara que «éste, se ha limitado a realizar una
alegación genérica de invasión sin aportar absolutamente ningún elemento de prueba»,
pues la alegación efectuada no es genérica, pues aporta las coordenadas por las que
entiende que debe discurrir el lindero sur de la finca 16.795, que delimita por el norte la
geometría de la finca 33.681. Y, aunque ciertamente no aporta informe sobre el origen de
esas coordenadas, lo cual parece conveniente, el artículo 199 de la Ley Hipotecaria no
exige informe alguno para formular las alegaciones, las cuales han de ser analizadas por
el registrador, a su prudente arbitrio, la alegación efectuada parece ajustarse bastante a
la realidad física visualizada a través de la ortofoto del Plan Nacional de Ortofotografía
Aérea vigente, donde el límite de la finca parece discurrir en línea recta y no quebrada
hacia el norte, formando el indicado triángulo, cuya existencia niega el colindante. Y
como declaró la Resolución de 9 de septiembre de 2022, no puede calificarse de
temeraria la calificación registral negativa si la misma se apoya en el artículo 199 de la
Ley Hipotecaria: notificación a colindantes y valoración de la oposición planteada por dos
de éstos.
8. Paralelamente, procede reiterar la doctrina de este Centro Directivo relativa, no
ya tanto a los requisitos para obtenerla, sino a los efectos jurídicos de la inscripción de la
georreferenciación de las fincas registrales. Como señaló la Resolución de 4 de
noviembre de 2021 «la inscripción de las coordenadas de los límites de una finca
registral no son un simple dato de hecho, sino un pronunciamiento jurídico formal y
solemne, que tras los procedimientos, tramites, garantías, alegaciones y calificación
registral que procedan en cada caso, proclama y define con plenos efectos jurídicos y
bajo la salvaguardia de los tribunales cuál es la delimitación del objeto jurídico sobre el
que recae el derecho de propiedad inscrito».
Por ello, si se admitiera la inscripción de la georreferenciación aportada supondría
dar por cumplido el principio de especialidad registral sobre la necesaria claridad en la
determinación del objeto del derecho inscrito, pues tal georreferenciación determinaría, si
se admitiera su inscripción, con precisión la ubicación, delimitación y superficie del objeto

cve: BOE-A-2023-17223
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Núm. 177