III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2023-17223)
Resolución de 6 de julio de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de Totana, por la que se deniega la inscripción de la georreferenciación de una finca registral y consiguiente rectificación de la descripción, una vez tramitado el expediente del artículo 199 de la Ley Hipotecaria, en el que se han practicado alegaciones contra la inscripción de la georreferenciación de la finca.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 26 de julio de 2023

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un negocio traslativo u operaciones de modificación de entidad hipotecaria (cfr.
artículos 9, 199 y 201 de la Ley Hipotecaria)». En el presente caso, no hay invasión de
dominio público municipal, como expresamente declara el Ayuntamiento en informe
presentado fuera de plazo, pero que ha de ser valorado por el registrador para calificar,
como declaró la Resolución de 30 de enero de 2023, que garantiza también la legalidad
urbanística de la segregación solicitada, concediendo licencia para la misma. No se
invade ninguna finca con georreferenciación inscrita.
5. No invadiéndose dominio público ni finca colindantes con georreferenciación
inscrita, el registrador ha de valorar, a su prudente arbitrio, las alegaciones de las partes
para determinar si puede tener dudas sobre la identidad de la finca, o existe conflicto
latente sobre la delimitación de la finca, para lo cual «el registrador podrá utilizar, con
carácter meramente auxiliar, las representaciones gráficas disponibles, que le permitan
averiguar las características topográficas de la finca y su línea poligonal de delimitación,
para lo que podrá acudirse a la aplicación informática prevista en dicha norma y
homologada en la Resolución de esta Dirección General de 2 de agosto de 2016, así
como acceder a la cartografía catastral, actual e histórica, disponible en la Sede
Electrónica del Catastro», declarando el registrador en la nota de calificación: «a la vista
de las herramientas gráficas disponibles, es cierto que se aprecia la existencia de
caminos y vallados que no coincidirían exactamente con la representación gráfica
propuesta por los promotores», pero de ello no se desprende la posibilidad de una
perturbación de hecho en fundo ajeno, pues la realidad física puede ser distinta dela
realidad jurídica, pues como ha declarado reiteradamente esta Dirección General «dado
que con anterioridad a la Ley 13/2015, de 24 de junio, se permitía el acceso al Registro
de fincas sin que se inscribiese su representación gráfica georreferenciada, la ubicación,
localización y delimitación física de la finca se limitaba a una descripción meramente
literaria, lo que puede conllevar una cierta imprecisión a la hora de determinar la
coincidencia de la representación gráfica con otras fincas inmatriculadas con anterioridad
a dicha norma». En este caso, la imprecisión deriva de la realidad física, pues de la
realidad jurídica se desprende que la finca 33.681 linda por el este con fincas de
propiedad particular.
6. Por tanto, la clave para resolver el presente recurso se basa en el punto de esta
doctrina reiterada por el cual: «el registrador, a la vista de las alegaciones efectuadas en
el procedimiento, debe decidir motivadamente según su prudente criterio. En caso de
haberse manifestado oposición por algún interesado, constituye uno de los principios de
la regulación de la jurisdicción voluntaria que, salvo que la Ley expresamente lo prevea,
la sola formulación de oposición por alguno de los interesados no hará contencioso el
expediente, ni impedirá que continúe su tramitación hasta que sea resuelto». Por tanto, y
conforme al artículo 199 de la Ley Hipotecaria, «la mera oposición de quien no haya
acreditado ser titular registral de la finca o de cualquiera de las registrales colindantes
determine necesariamente la denegación de la inscripción».
Entre las alegaciones formuladas por los colindantes, debemos diferenciar las
efectuadas por los titulares de las fincas colindantes por el lindero este de la finca objeto
del expediente de la efectuado por el titular de la finca colindante por el linero norte y
oeste.
Respecto a las primeras, la alegación de los titulares registrales de las fincas 36.202,
38.807, 39.931 y 40.582, no pueden fundar la calificación negativa del registrador, por
cuanto su contenido es incoherente, puesto que, por un lado, afirma que su finca puede
estar afectada por el expediente iniciado, para luego afirmar que se pretende invadir una
franja de terreno de naturaleza pública. Negada su naturaleza pública el Ayuntamiento,
los alegantes reconocen que se deja fuera la parte construida de su finca, lo que implica
que se respecta su delimitación gráfica. Estas fincas colindantes por el este proceden de
segregación, derivada de un plan parcial, que delimita su geometría, que no se ven
alteradas por la inscripción de la georreferenciación solicitada, en cuanto a que la
segregación cuenta con la correspondiente licencia, que es la que acredita la legalidad
urbanística de las fincas segregadas, porque respetan la delimitación de la geometría de

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Núm. 177