III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2023-17223)
Resolución de 6 de julio de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de Totana, por la que se deniega la inscripción de la georreferenciación de una finca registral y consiguiente rectificación de la descripción, una vez tramitado el expediente del artículo 199 de la Ley Hipotecaria, en el que se han practicado alegaciones contra la inscripción de la georreferenciación de la finca.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 26 de julio de 2023
Sec. III. Pág. 108858
IV
El registrador de la Propiedad emitió informe ratificando la calificación en todos sus
extremos y elevó el expediente a esta Dirección General.
Fundamentos de Derecho
Vistos los artículos 9, 10, 198 y 199 de la Ley Hipotecaria; las Resoluciones de la
Dirección General de los Registros y del Notariado de 27 de octubre de 1999, 5 de
marzo de 2012, 19 de julio y 14 de noviembre de 2016, 1 de junio de 2017, 17 de enero,
6 de febrero, 16 de mayo, 20 de julio, 27 de noviembre y 20 de diciembre de 2018 y 18
de febrero, 20 de marzo y 18 de septiembre de 2019, y las Resoluciones de la Dirección
General de Seguridad Jurídica y Fe Pública de 11 de febrero, 11 de marzo, 16 y 21 de
septiembre y 20 y 26 de noviembre de 2020, 20 de enero, 1 de febrero, 5 de y 13 de
octubre, 2, 4, 22 y 29 de noviembre y 2, 13, 22 y 23 de diciembre de 2021 y 12 de enero,
23 de febrero, 1 y 15 de marzo, 5, 26 y 29 de abril, 12 y 23 de mayo, 1, 8, 10 y 20 de
junio, 6, 7 y 14 de septiembre y 22 de noviembre de 2022.
1. Solicitada conforme al artículo 199 de la Ley Hipotecaria la inscripción de la
georreferenciación alternativa a la catastral de una finca registral, con su consiguiente
rectificación de la superficie que pasa de 19.916 metros cuadrados a 19.494,24 metros
cuadrados y la consiguiente actualización de los linderos, para la posterior segregación
en dos fincas, como operación previa a la extinción de condominio. Por tanto, con la
nueva medición de la finca, esta sufre una reducción de 421,76 metros cuadrados,
inferior al 10% de la cabida inscrita.
2. Tramitado dicho expediente, se presentan alegaciones por parte de todos los
colindantes de las fincas registrales y parcelas catastrales colindantes por el este de la
finca objeto del expediente, las cuales coinciden en cuanto al contenido. Básicamente,
alegan que la georreferenciación presentada incluye un talud, cuya propiedad no
corresponde a la finca objeto del expediente, lo que fundamentan con diferentes
cartografías históricas de las que se deriva la existencia de un paso junto al talud.
También se opone el colindante por el norte y el oeste que alega invasión de su finca y
discute el trazado del lindero, pues declara que no forma un triángulo, sino que su
trazado es recto, como se desprendía de las piedras que fijaban los límites de la parcela,
que hoy han desaparecido.
3. Como consecuencia de esa oposición, el registrador deniega la inscripción de la
georreferenciación, basándose en la oposición formulada, fundamentando sus dudas en
la identidad de las fincas en dicha oposición, pues se declara que no se ha respetado un
vallado existente, cuya existencia niega la recurrente, y cuya existencia no se aprecia de
la ortofoto del Plan Nacional de Ortofotografía Aérea vigente; además, la franja de
terreno discutida no está dada de alta en Catastro y carece de titularidad alguna, y
alguno de los colindantes alega que el talud es de su propiedad por estar sustentados en
él los cimientos de su edificación, aportando ortofotos de distintos años, haciendo
referencia a la existencia de un camino en la parte baja del aludido talud que haría de
linde natural entre su propiedad y la finca 33.681, cuya existencia se acredita con las
ortofotos, aunque no queda acreditado el régimen jurídico de dicho camino, una vez que
el Ayuntamiento ratifica con su informe que el mismo no es público, por lo que puede
tratarse de una servidumbre de paso, en cuyo caso, podría estar justificada la propiedad
de esa franja de terreno a la finca 33.681.
4. Para resolver el presente recurso, procede reiterar aquí la doctrina de este
Centro Directivo, relativa a los requisitos para la inscripción de representaciones gráficas,
resumida, por ejemplo, en Resoluciones como la de 30 de marzo o 27 de abril de 2023
(por todas), en virtud de la cual «el registrador debe calificar en todo caso la existencia o
no de dudas en la identidad de la finca, que pueden referirse a que la representación
gráfica de la finca coincida en todo o parte con otra base gráfica inscrita o con el dominio
público, a la posible invasión de fincas colindantes inmatriculadas o a que se encubriese
cve: BOE-A-2023-17223
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 177
Miércoles 26 de julio de 2023
Sec. III. Pág. 108858
IV
El registrador de la Propiedad emitió informe ratificando la calificación en todos sus
extremos y elevó el expediente a esta Dirección General.
Fundamentos de Derecho
Vistos los artículos 9, 10, 198 y 199 de la Ley Hipotecaria; las Resoluciones de la
Dirección General de los Registros y del Notariado de 27 de octubre de 1999, 5 de
marzo de 2012, 19 de julio y 14 de noviembre de 2016, 1 de junio de 2017, 17 de enero,
6 de febrero, 16 de mayo, 20 de julio, 27 de noviembre y 20 de diciembre de 2018 y 18
de febrero, 20 de marzo y 18 de septiembre de 2019, y las Resoluciones de la Dirección
General de Seguridad Jurídica y Fe Pública de 11 de febrero, 11 de marzo, 16 y 21 de
septiembre y 20 y 26 de noviembre de 2020, 20 de enero, 1 de febrero, 5 de y 13 de
octubre, 2, 4, 22 y 29 de noviembre y 2, 13, 22 y 23 de diciembre de 2021 y 12 de enero,
23 de febrero, 1 y 15 de marzo, 5, 26 y 29 de abril, 12 y 23 de mayo, 1, 8, 10 y 20 de
junio, 6, 7 y 14 de septiembre y 22 de noviembre de 2022.
1. Solicitada conforme al artículo 199 de la Ley Hipotecaria la inscripción de la
georreferenciación alternativa a la catastral de una finca registral, con su consiguiente
rectificación de la superficie que pasa de 19.916 metros cuadrados a 19.494,24 metros
cuadrados y la consiguiente actualización de los linderos, para la posterior segregación
en dos fincas, como operación previa a la extinción de condominio. Por tanto, con la
nueva medición de la finca, esta sufre una reducción de 421,76 metros cuadrados,
inferior al 10% de la cabida inscrita.
2. Tramitado dicho expediente, se presentan alegaciones por parte de todos los
colindantes de las fincas registrales y parcelas catastrales colindantes por el este de la
finca objeto del expediente, las cuales coinciden en cuanto al contenido. Básicamente,
alegan que la georreferenciación presentada incluye un talud, cuya propiedad no
corresponde a la finca objeto del expediente, lo que fundamentan con diferentes
cartografías históricas de las que se deriva la existencia de un paso junto al talud.
También se opone el colindante por el norte y el oeste que alega invasión de su finca y
discute el trazado del lindero, pues declara que no forma un triángulo, sino que su
trazado es recto, como se desprendía de las piedras que fijaban los límites de la parcela,
que hoy han desaparecido.
3. Como consecuencia de esa oposición, el registrador deniega la inscripción de la
georreferenciación, basándose en la oposición formulada, fundamentando sus dudas en
la identidad de las fincas en dicha oposición, pues se declara que no se ha respetado un
vallado existente, cuya existencia niega la recurrente, y cuya existencia no se aprecia de
la ortofoto del Plan Nacional de Ortofotografía Aérea vigente; además, la franja de
terreno discutida no está dada de alta en Catastro y carece de titularidad alguna, y
alguno de los colindantes alega que el talud es de su propiedad por estar sustentados en
él los cimientos de su edificación, aportando ortofotos de distintos años, haciendo
referencia a la existencia de un camino en la parte baja del aludido talud que haría de
linde natural entre su propiedad y la finca 33.681, cuya existencia se acredita con las
ortofotos, aunque no queda acreditado el régimen jurídico de dicho camino, una vez que
el Ayuntamiento ratifica con su informe que el mismo no es público, por lo que puede
tratarse de una servidumbre de paso, en cuyo caso, podría estar justificada la propiedad
de esa franja de terreno a la finca 33.681.
4. Para resolver el presente recurso, procede reiterar aquí la doctrina de este
Centro Directivo, relativa a los requisitos para la inscripción de representaciones gráficas,
resumida, por ejemplo, en Resoluciones como la de 30 de marzo o 27 de abril de 2023
(por todas), en virtud de la cual «el registrador debe calificar en todo caso la existencia o
no de dudas en la identidad de la finca, que pueden referirse a que la representación
gráfica de la finca coincida en todo o parte con otra base gráfica inscrita o con el dominio
público, a la posible invasión de fincas colindantes inmatriculadas o a que se encubriese
cve: BOE-A-2023-17223
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 177