III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE TRABAJO Y ECONOMÍA SOCIAL. Convenios colectivos de trabajo. (BOE-A-2023-17239)
Resolución de 16 de julio de 2023, de la Dirección General de Trabajo, por la que se registra y publica el II Convenio colectivo de Kiwokopet, SLU.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 26 de julio de 2023
Sec. III. Pág. 109008
a formación teórica, podrán concentrarse a lo largo de la duración del contrato, siempre
que no se haya agotado el tiempo de duración del mismo.
La persona trabajadora en formación percibirá la retribución fijada en el presente
convenio colectivo para el grupo profesional correspondiente, en función de la jornada de
trabajo efectiva, deducido el tiempo dedicado a formación teórica.
La duración del contrato será la prevista en el correspondiente plan o programa
formativo, con un mínimo de tres meses y un máximo de dos años, y podrá desarrollarse
al amparo de un solo contrato de forma no continuada, a lo largo de diversos periodos
anuales coincidentes con los estudios, de estar previsto en el plan o programa formativo.
En caso de que el contrato se hubiera concertado por una duración inferior a la máxima
legal establecida y no se hubiera obtenido el título, certificado, acreditación o diploma
asociado al contrato formativo, podrá prorrogarse mediante acuerdo de las partes, hasta
la obtención de dicho título, certificado, acreditación o diploma sin superar nunca la
duración máxima de dos años.
La retribución de las personas trabajadoras contratadas por esta modalidad serán los
que constan en el articulado de este convenio. No siendo la misma inferior al sesenta por
ciento el primer año ni al setenta y cinco por ciento el segundo, respecto de la fijada en
convenio para el grupo profesional y nivel retributivo correspondiente a las funciones
desempeñadas, en proporción al tiempo de trabajo efectivo. En ningún caso la
retribución podrá ser inferior al Salario Mínimo Interprofesional en proporción al tiempo
de trabajo efectivo.
La Dirección de la Empresa adquiere el compromiso de conversión a indefinido tras
la finalización de la contratación de un 50% de los contratos hechos bajo estas
modalidades.
F) Contrato a tiempo parcial. Se estará a lo dispuesto en el artículo 12 del Estatuto
de los Trabajadores.
F.1 Podrá concertarse por tiempo indefinido o duración determinada en los
supuestos en los que legalmente se permita la utilización de esta modalidad de
contratación.
F.2 En el contrato de trabajo, en las ampliaciones temporales y en el pacto de horas
complementarias se fijarán los turnos, o franjas horarias, o periodos, y los días de la
semana en los que es exigible la prestación de trabajo ordinario y, en su caso, las horas
complementarias.
La determinación del tiempo de trabajo ordinario del trabajador/a a tiempo parcial se
regirá por lo dispuesto en el presente Convenio colectivo para el trabajador/a a jornada
completa.
F.3 Se podrá pactar la realización de horas complementarias en el caso de
contratos a tiempo parcial con una jornada de trabajo no inferior a 10 horas semanales
en cómputo anual.
El pacto de horas complementarias, cuando legalmente sea posible, podrá alcanzar
al 40% de las horas ordinarias contratadas, y para que sean exigibles para la persona
trabajadora deberán solicitarse por la empresa con el preaviso legal y en las condiciones
previstas en el presente artículo.
Cuando la realización de horas complementarias vaya unida al inicio o fin de la
jornada ordinaria sólo será posible una interrupción, nunca mayor de dos horas, si la
jornada efectivamente realizada tal día es superior a cuatro horas. En los días en que no
esté planificada jornada ordinaria sólo serán exigibles para un mínimo de cuatro horas
continuadas y siempre dentro de la franja o turno pactado.
Las personas trabajadoras podrán exonerarse del pacto de horas complementarias a
partir del primer año de vigencia, preavisándolo con dos meses de antelación al inicio de
cada año natural.
Las personas trabajadoras a tiempo parcial podrán ampliar su jornada ordinaria
contratada por la consolidación del 35 por ciento del promedio de horas complementarias
pactadas que hayan efectuado en dos años consecutivos.
cve: BOE-A-2023-17239
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 177
Miércoles 26 de julio de 2023
Sec. III. Pág. 109008
a formación teórica, podrán concentrarse a lo largo de la duración del contrato, siempre
que no se haya agotado el tiempo de duración del mismo.
La persona trabajadora en formación percibirá la retribución fijada en el presente
convenio colectivo para el grupo profesional correspondiente, en función de la jornada de
trabajo efectiva, deducido el tiempo dedicado a formación teórica.
La duración del contrato será la prevista en el correspondiente plan o programa
formativo, con un mínimo de tres meses y un máximo de dos años, y podrá desarrollarse
al amparo de un solo contrato de forma no continuada, a lo largo de diversos periodos
anuales coincidentes con los estudios, de estar previsto en el plan o programa formativo.
En caso de que el contrato se hubiera concertado por una duración inferior a la máxima
legal establecida y no se hubiera obtenido el título, certificado, acreditación o diploma
asociado al contrato formativo, podrá prorrogarse mediante acuerdo de las partes, hasta
la obtención de dicho título, certificado, acreditación o diploma sin superar nunca la
duración máxima de dos años.
La retribución de las personas trabajadoras contratadas por esta modalidad serán los
que constan en el articulado de este convenio. No siendo la misma inferior al sesenta por
ciento el primer año ni al setenta y cinco por ciento el segundo, respecto de la fijada en
convenio para el grupo profesional y nivel retributivo correspondiente a las funciones
desempeñadas, en proporción al tiempo de trabajo efectivo. En ningún caso la
retribución podrá ser inferior al Salario Mínimo Interprofesional en proporción al tiempo
de trabajo efectivo.
La Dirección de la Empresa adquiere el compromiso de conversión a indefinido tras
la finalización de la contratación de un 50% de los contratos hechos bajo estas
modalidades.
F) Contrato a tiempo parcial. Se estará a lo dispuesto en el artículo 12 del Estatuto
de los Trabajadores.
F.1 Podrá concertarse por tiempo indefinido o duración determinada en los
supuestos en los que legalmente se permita la utilización de esta modalidad de
contratación.
F.2 En el contrato de trabajo, en las ampliaciones temporales y en el pacto de horas
complementarias se fijarán los turnos, o franjas horarias, o periodos, y los días de la
semana en los que es exigible la prestación de trabajo ordinario y, en su caso, las horas
complementarias.
La determinación del tiempo de trabajo ordinario del trabajador/a a tiempo parcial se
regirá por lo dispuesto en el presente Convenio colectivo para el trabajador/a a jornada
completa.
F.3 Se podrá pactar la realización de horas complementarias en el caso de
contratos a tiempo parcial con una jornada de trabajo no inferior a 10 horas semanales
en cómputo anual.
El pacto de horas complementarias, cuando legalmente sea posible, podrá alcanzar
al 40% de las horas ordinarias contratadas, y para que sean exigibles para la persona
trabajadora deberán solicitarse por la empresa con el preaviso legal y en las condiciones
previstas en el presente artículo.
Cuando la realización de horas complementarias vaya unida al inicio o fin de la
jornada ordinaria sólo será posible una interrupción, nunca mayor de dos horas, si la
jornada efectivamente realizada tal día es superior a cuatro horas. En los días en que no
esté planificada jornada ordinaria sólo serán exigibles para un mínimo de cuatro horas
continuadas y siempre dentro de la franja o turno pactado.
Las personas trabajadoras podrán exonerarse del pacto de horas complementarias a
partir del primer año de vigencia, preavisándolo con dos meses de antelación al inicio de
cada año natural.
Las personas trabajadoras a tiempo parcial podrán ampliar su jornada ordinaria
contratada por la consolidación del 35 por ciento del promedio de horas complementarias
pactadas que hayan efectuado en dos años consecutivos.
cve: BOE-A-2023-17239
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 177