III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE TRABAJO Y ECONOMÍA SOCIAL. Convenios colectivos de trabajo. (BOE-A-2023-17238)
Resolución de 13 de julio de 2023, de la Dirección General de Trabajo, por la que se registra y publica el XVIII Convenio colectivo estatal de empresas de consultoría, tecnologías de la información y estudios de mercado y de la opinión pública.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 26 de julio de 2023
Sec. III. Pág. 108993
prohibición de concurrencia que dispone el primer párrafo del artículo 84 del texto
refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores.
Disposición transitoria primera.
Tratamiento de las categorías «ad personam».
Aquellas personas trabajadoras que, antes de la entrada en vigor del Convenio
Colectivo, ostenten a título personal las categorías Ad Personan de «Titulado de Grado
Superior», «Titulado de Grado Medio» y «Delineante», mantendrán la misma en los
términos definidos en la presente disposición.
Estas personas trabajadoras estarán encuadradas a título personal y solo a efectos
salariales, de conformidad con lo establecido en la siguiente Tabla Salarial, que refleja el
salario que percibirán dichas personas trabajadoras a lo largo de la vigencia del convenio
colectivo, con independencia de que las funciones que estas personas trabajadoras
realicen. Las tablas se encuentran dentro de las tablas salariales.
Esta adscripción se realiza a título personal y a efectos exclusivamente salariales y
no podrá ser de aplicación, a ninguna persona trabajadora que se hubiese contratado
con posterioridad a la entrada en vigor del XVII Convenio Colectivo, quienes deberán de
ser encuadradas de conformidad con los parámetros funcionales que se establecen en el
Sistema de Clasificación Profesional del presente convenio colectivo.
El tratamiento salarial a futuro de los salarios base y plus convenio definidos en las
Tablas siguientes será el mismo que tengan los salarios base y plus convenio de futuros
convenios colectivos.
Disposición adicional primera.
Formación a nivel del sector.
Comisión paritaria de formación sectorial.
Las partes firmantes del presente Convenio, siendo plenamente conscientes de la
trascendencia de la formación y la cualificación profesional de los trabajadores y
trabajadoras del sector, asumen el contenido íntegro del Acuerdo Nacional de Formación
Continua en la edición vigente, que desarrolla sus efectos en el ámbito funcional del
presente Convenio colectivo.
En este sentido, las partes renuevan la Comisión Paritaria Sectorial de Formación
Continua que queda facultada para desarrollar cuantas iniciativas sean necesarias para
la aplicación de dicho Acuerdo Nacional así como la regulada en el presente convenio
colectivo.
La Comisión Paritaria Sectorial de Formación Continua podrá desarrollar parte de
sus funciones dentro del marco establecido en la Ley 30/2015, de 9 de septiembre, por la
que se regula el Sistema de Formación Profesional para el empleo en el ámbito laboral,
especialmente en lo establecido en su artículo 26, así como en el Real
Decreto 694/2017, de 3 de julio, por el que se desarrolla la Ley 30/2015, de 9 de
septiembre, por la que se regula el Sistema de Formación Profesional para el Empleo en
el ámbito laboral así como las diferentes normas que, en esta materia, se desarrollen
posteriormente a la publicación de este convenio colectivo.
Las funciones de esta Comisión Paritaria Sectorial serán:
a) Prospección y detección de necesidades formativas sectoriales.
b) Propuesta orientaciones y prioridades formativas para los programas formativos
sectoriales desarrollados por las diferentes administraciones.
c) Proponer mejoras de la gestión y de la calidad de la formación para el empleo en
su ámbito sectorial.
d) Elaborar propuestas formativas relacionadas con los procesos de ajuste,
reestructuración y desarrollo sectorial, en especial las relacionadas con necesidades de
recualificación de trabajadores según la clasificación profesional establecida.
e) Mediar en los procesos de discrepancias, si las partes están de acuerdo, y
definición de mecanismos que favorezcan los acuerdos en materia de formación en el
seno de las empresas.
cve: BOE-A-2023-17238
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 177
Miércoles 26 de julio de 2023
Sec. III. Pág. 108993
prohibición de concurrencia que dispone el primer párrafo del artículo 84 del texto
refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores.
Disposición transitoria primera.
Tratamiento de las categorías «ad personam».
Aquellas personas trabajadoras que, antes de la entrada en vigor del Convenio
Colectivo, ostenten a título personal las categorías Ad Personan de «Titulado de Grado
Superior», «Titulado de Grado Medio» y «Delineante», mantendrán la misma en los
términos definidos en la presente disposición.
Estas personas trabajadoras estarán encuadradas a título personal y solo a efectos
salariales, de conformidad con lo establecido en la siguiente Tabla Salarial, que refleja el
salario que percibirán dichas personas trabajadoras a lo largo de la vigencia del convenio
colectivo, con independencia de que las funciones que estas personas trabajadoras
realicen. Las tablas se encuentran dentro de las tablas salariales.
Esta adscripción se realiza a título personal y a efectos exclusivamente salariales y
no podrá ser de aplicación, a ninguna persona trabajadora que se hubiese contratado
con posterioridad a la entrada en vigor del XVII Convenio Colectivo, quienes deberán de
ser encuadradas de conformidad con los parámetros funcionales que se establecen en el
Sistema de Clasificación Profesional del presente convenio colectivo.
El tratamiento salarial a futuro de los salarios base y plus convenio definidos en las
Tablas siguientes será el mismo que tengan los salarios base y plus convenio de futuros
convenios colectivos.
Disposición adicional primera.
Formación a nivel del sector.
Comisión paritaria de formación sectorial.
Las partes firmantes del presente Convenio, siendo plenamente conscientes de la
trascendencia de la formación y la cualificación profesional de los trabajadores y
trabajadoras del sector, asumen el contenido íntegro del Acuerdo Nacional de Formación
Continua en la edición vigente, que desarrolla sus efectos en el ámbito funcional del
presente Convenio colectivo.
En este sentido, las partes renuevan la Comisión Paritaria Sectorial de Formación
Continua que queda facultada para desarrollar cuantas iniciativas sean necesarias para
la aplicación de dicho Acuerdo Nacional así como la regulada en el presente convenio
colectivo.
La Comisión Paritaria Sectorial de Formación Continua podrá desarrollar parte de
sus funciones dentro del marco establecido en la Ley 30/2015, de 9 de septiembre, por la
que se regula el Sistema de Formación Profesional para el empleo en el ámbito laboral,
especialmente en lo establecido en su artículo 26, así como en el Real
Decreto 694/2017, de 3 de julio, por el que se desarrolla la Ley 30/2015, de 9 de
septiembre, por la que se regula el Sistema de Formación Profesional para el Empleo en
el ámbito laboral así como las diferentes normas que, en esta materia, se desarrollen
posteriormente a la publicación de este convenio colectivo.
Las funciones de esta Comisión Paritaria Sectorial serán:
a) Prospección y detección de necesidades formativas sectoriales.
b) Propuesta orientaciones y prioridades formativas para los programas formativos
sectoriales desarrollados por las diferentes administraciones.
c) Proponer mejoras de la gestión y de la calidad de la formación para el empleo en
su ámbito sectorial.
d) Elaborar propuestas formativas relacionadas con los procesos de ajuste,
reestructuración y desarrollo sectorial, en especial las relacionadas con necesidades de
recualificación de trabajadores según la clasificación profesional establecida.
e) Mediar en los procesos de discrepancias, si las partes están de acuerdo, y
definición de mecanismos que favorezcan los acuerdos en materia de formación en el
seno de las empresas.
cve: BOE-A-2023-17238
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 177