III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE TRABAJO Y ECONOMÍA SOCIAL. Convenios colectivos de trabajo. (BOE-A-2023-17238)
Resolución de 13 de julio de 2023, de la Dirección General de Trabajo, por la que se registra y publica el XVIII Convenio colectivo estatal de empresas de consultoría, tecnologías de la información y estudios de mercado y de la opinión pública.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 26 de julio de 2023
Sec. III. Pág. 108986
trabajadora afectada. Dichas medidas incluirán, la no realización de trabajo nocturno o
de trabajo a turnos.
2. Cuando la adaptación de las condiciones o del tiempo de trabajo no resultase
posible o, a pesar de tal adaptación, las condiciones de un puesto de trabajo pudieran
influir negativamente en la salud de la trabajadora embarazada o del feto, y así lo
certifiquen los Servicios Médicos del Instituto Nacional de la Seguridad Social o de las
Mutuas, en función de la Entidad con la que la empresa tenga concertada la cobertura de
los riesgos profesionales, con el informe del médico del Servicio Nacional de Salud que
asista facultativamente a la trabajadora, ésta deberá desempeñar un puesto de trabajo o
función diferente y compatible con su estado. El empresario deberá determinar, previa
consulta con los representantes de los trabajadores, la relación de los puestos de trabajo
exentos de riesgos a estos efectos.
El cambio de puesto o función se llevará a cabo de conformidad con las reglas y
criterios que se apliquen en los supuestos de movilidad funcional y tendrá efectos hasta
el momento en que el estado de salud de la trabajadora permita su reincorporación al
anterior puesto.
En el supuesto de que, aun aplicando las reglas señaladas en el párrafo anterior, no
existiese puesto de trabajo o función compatible, la trabajadora podrá ser destinada a un
puesto no correspondiente a su grupo o categoría equivalente, si bien conservará el
derecho al conjunto de retribuciones de su puesto de origen.
El cambio de puesto o función no llevará aparejada pérdida económica ni de
derechos para la trabajadora, incluso cuando por motivos de necesidad organizativa,
pase a desarrollar un puesto o función de inferior nivel. Pero si el puesto o función que
pasa a desempeñar es de nivel superior, la trabajadora percibirá la diferencia retributiva y
el resto de condiciones que dicho puesto lleve aparejadas.
3. Si dicho cambio de puesto no resultara técnica u objetivamente posible, o no
pueda razonablemente exigirse por motivos justificados, podrá declararse el paso de la
trabajadora afectada a la situación de suspensión del contrato por riesgo durante el
embarazo, contemplada en el artículo 45.1.d) del Estatuto de los Trabajadores, durante
el período necesario para la protección de su seguridad o de su salud y mientras persista
la imposibilidad de reincorporarse a su puesto anterior o a otro puesto compatible con su
estado.
4. Lo dispuesto en los números 1 y 2 de este artículo será también de aplicación
durante el período de lactancia natural, si las condiciones de trabajo pudieran influir
negativamente en la salud de la mujer o del hijo y así lo certifiquen los Servicios Médicos
del Instituto Nacional de la Seguridad Social o de las Mutuas, en función de la Entidad
con la que la empresa tenga concertada la cobertura de los riesgos profesionales, con el
informe del médico del Servicio Nacional de Salud que asista facultativamente a la
trabajadora o a su hijo. Podrá, asimismo, declararse el pase de la trabajadora afectada a
la situación de suspensión del contrato por riesgo durante la lactancia natural de hijos
menores de nueve meses contemplada en el artículo 45.1.d) del Estatuto de los
Trabajadores, si se dan las circunstancias previstas en el número 3 de este artículo.
5. Las trabajadoras embarazadas tendrán derecho a ausentarse del trabajo, con
derecho a remuneración, para la realización de exámenes prenatales y técnicas de
preparación al parto, previo aviso al empresario y justificación de la necesidad de su
realización dentro de la jornada de trabajo.»
6. Conforme al tenor literal de los apartados 2 y 4 del vigente artículo 35 de la
Ley 31/1995 de Prevención de Riesgos Laborales:
«2. Los Delegados de Prevención serán designados por y entre los representantes
del personal, en el ámbito de los órganos de representación previstos en las normas a
que se refiere el artículo anterior, con arreglo a la siguiente escala:
De 50 a 100 trabajadores: 2 Delegados de Prevención.
De 101 a 500 trabajadores: 3 Delegados de Prevención.
cve: BOE-A-2023-17238
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 177
Miércoles 26 de julio de 2023
Sec. III. Pág. 108986
trabajadora afectada. Dichas medidas incluirán, la no realización de trabajo nocturno o
de trabajo a turnos.
2. Cuando la adaptación de las condiciones o del tiempo de trabajo no resultase
posible o, a pesar de tal adaptación, las condiciones de un puesto de trabajo pudieran
influir negativamente en la salud de la trabajadora embarazada o del feto, y así lo
certifiquen los Servicios Médicos del Instituto Nacional de la Seguridad Social o de las
Mutuas, en función de la Entidad con la que la empresa tenga concertada la cobertura de
los riesgos profesionales, con el informe del médico del Servicio Nacional de Salud que
asista facultativamente a la trabajadora, ésta deberá desempeñar un puesto de trabajo o
función diferente y compatible con su estado. El empresario deberá determinar, previa
consulta con los representantes de los trabajadores, la relación de los puestos de trabajo
exentos de riesgos a estos efectos.
El cambio de puesto o función se llevará a cabo de conformidad con las reglas y
criterios que se apliquen en los supuestos de movilidad funcional y tendrá efectos hasta
el momento en que el estado de salud de la trabajadora permita su reincorporación al
anterior puesto.
En el supuesto de que, aun aplicando las reglas señaladas en el párrafo anterior, no
existiese puesto de trabajo o función compatible, la trabajadora podrá ser destinada a un
puesto no correspondiente a su grupo o categoría equivalente, si bien conservará el
derecho al conjunto de retribuciones de su puesto de origen.
El cambio de puesto o función no llevará aparejada pérdida económica ni de
derechos para la trabajadora, incluso cuando por motivos de necesidad organizativa,
pase a desarrollar un puesto o función de inferior nivel. Pero si el puesto o función que
pasa a desempeñar es de nivel superior, la trabajadora percibirá la diferencia retributiva y
el resto de condiciones que dicho puesto lleve aparejadas.
3. Si dicho cambio de puesto no resultara técnica u objetivamente posible, o no
pueda razonablemente exigirse por motivos justificados, podrá declararse el paso de la
trabajadora afectada a la situación de suspensión del contrato por riesgo durante el
embarazo, contemplada en el artículo 45.1.d) del Estatuto de los Trabajadores, durante
el período necesario para la protección de su seguridad o de su salud y mientras persista
la imposibilidad de reincorporarse a su puesto anterior o a otro puesto compatible con su
estado.
4. Lo dispuesto en los números 1 y 2 de este artículo será también de aplicación
durante el período de lactancia natural, si las condiciones de trabajo pudieran influir
negativamente en la salud de la mujer o del hijo y así lo certifiquen los Servicios Médicos
del Instituto Nacional de la Seguridad Social o de las Mutuas, en función de la Entidad
con la que la empresa tenga concertada la cobertura de los riesgos profesionales, con el
informe del médico del Servicio Nacional de Salud que asista facultativamente a la
trabajadora o a su hijo. Podrá, asimismo, declararse el pase de la trabajadora afectada a
la situación de suspensión del contrato por riesgo durante la lactancia natural de hijos
menores de nueve meses contemplada en el artículo 45.1.d) del Estatuto de los
Trabajadores, si se dan las circunstancias previstas en el número 3 de este artículo.
5. Las trabajadoras embarazadas tendrán derecho a ausentarse del trabajo, con
derecho a remuneración, para la realización de exámenes prenatales y técnicas de
preparación al parto, previo aviso al empresario y justificación de la necesidad de su
realización dentro de la jornada de trabajo.»
6. Conforme al tenor literal de los apartados 2 y 4 del vigente artículo 35 de la
Ley 31/1995 de Prevención de Riesgos Laborales:
«2. Los Delegados de Prevención serán designados por y entre los representantes
del personal, en el ámbito de los órganos de representación previstos en las normas a
que se refiere el artículo anterior, con arreglo a la siguiente escala:
De 50 a 100 trabajadores: 2 Delegados de Prevención.
De 101 a 500 trabajadores: 3 Delegados de Prevención.
cve: BOE-A-2023-17238
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 177