III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE TRABAJO Y ECONOMÍA SOCIAL. Convenios colectivos de trabajo. (BOE-A-2023-17238)
Resolución de 13 de julio de 2023, de la Dirección General de Trabajo, por la que se registra y publica el XVIII Convenio colectivo estatal de empresas de consultoría, tecnologías de la información y estudios de mercado y de la opinión pública.
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No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 177
Miércoles 26 de julio de 2023
Sec. III. Pág. 108985
La acumulación señalada anteriormente podrá realizarse por aquellos sindicatos que
acrediten una implantación mínima a nivel estatal del 10% en el sector en el momento de
la solicitud a la empresa.
En el ámbito de empresa podrán acordarse otros criterios de acumulación distintos,
respetándose los acuerdos existentes a nivel de empresa.
La regulación del Convenio no afectará a los acuerdos que sobre este tema ya
estuvieran incorporados en pactos de empresa, que habrán de respetarse en sus
términos, salvo que las partes acuerden su modificación a su vencimiento.
Artículo 39.
Trabajos en pantallas. Prevención de Riesgos.
1. Se denominan pantallas de datos y/o de visualización a una pantalla
alfanumérica o gráfica, independientemente del método de representación visual
utilizado.
2. Los locales y puestos de trabajo en los que se utilicen las pantallas de datos han
de estar diseñados, equipados, mantenidos y utilizados de tal forma que no causen daño
a los usuarios de las mismas.
3. El puesto de trabajo, así como el mobiliario principal y auxiliar deberán situarse
de modo que eviten cualquier perjuicio a la salud o fatiga adicional a la propia del
desempeño de la actividad.
4. En la utilización de las citadas pantallas de datos se tendrá especial cuidado en
el cumplimiento de las normas vigentes en cada momento.
5. Conforme al tenor literal del vigente artículo 25 y apartados 1 a 5 del vigente
artículo 26 de la Ley 31/1995 de Prevención de Riesgos Laborales:
«Artículo 26. Protección de la maternidad.
1. La evaluación de los riesgos a que se refiere el artículo 16 de la presente Ley
deberá comprender la determinación de la naturaleza, el grado y la duración de la
exposición de las trabajadoras en situación de embarazo o parto reciente a agentes,
procedimientos o condiciones de trabajo que puedan influir negativamente en la salud de
las trabajadoras o del feto, en cualquier actividad susceptible de presentar un riesgo
específico. Si los resultados de la evaluación revelasen un riesgo para la seguridad y la
salud o una posible repercusión sobre el embarazo o la lactancia de las citadas
trabajadoras, el empresario adoptará las medidas necesarias para evitar la exposición a
dicho riesgo, a través de una adaptación de las condiciones o del tiempo de trabajo de la
cve: BOE-A-2023-17238
Verificable en https://www.boe.es
«Artículo 25. Protección de trabajadores especialmente sensibles a determinados
riesgos.
1. El empresario garantizará de manera específica la protección de los trabajadores
que, por sus propias características personales o estado biológico conocido, incluidos
aquellos que tengan reconocida la situación de discapacidad física, psíquica o sensorial,
sean especialmente sensibles a los riesgos derivados del trabajo. A tal fin, deberá tener
en cuenta dichos aspectos en las evaluaciones de los riesgos y, en función de éstas,
adoptará las medidas preventivas y de protección necesarias.
Los trabajadores no serán empleados en aquellos puestos de trabajo en los que, a
causa de sus características personales, estado biológico o por su discapacidad física,
psíquica o sensorial debidamente reconocida, puedan ellos, los demás trabajadores u
otras personas relacionadas con la empresa ponerse en situación de peligro o, en
general, cuando se encuentren manifiestamente en estados o situaciones transitorias
que no respondan a las exigencias psicofísicas de los respectivos puestos de trabajo.
2. Igualmente, el empresario deberá tener en cuenta en las evaluaciones los
factores de riesgo que puedan incidir en la función de procreación de los trabajadores y
trabajadoras, en particular por la exposición a agentes físicos, químicos y biológicos que
puedan ejercer efectos mutagénicos o de toxicidad para la procreación, tanto en los
aspectos de la fertilidad, como del desarrollo de la descendencia, con objeto de adoptar
las medidas preventivas necesarias.»
Núm. 177
Miércoles 26 de julio de 2023
Sec. III. Pág. 108985
La acumulación señalada anteriormente podrá realizarse por aquellos sindicatos que
acrediten una implantación mínima a nivel estatal del 10% en el sector en el momento de
la solicitud a la empresa.
En el ámbito de empresa podrán acordarse otros criterios de acumulación distintos,
respetándose los acuerdos existentes a nivel de empresa.
La regulación del Convenio no afectará a los acuerdos que sobre este tema ya
estuvieran incorporados en pactos de empresa, que habrán de respetarse en sus
términos, salvo que las partes acuerden su modificación a su vencimiento.
Artículo 39.
Trabajos en pantallas. Prevención de Riesgos.
1. Se denominan pantallas de datos y/o de visualización a una pantalla
alfanumérica o gráfica, independientemente del método de representación visual
utilizado.
2. Los locales y puestos de trabajo en los que se utilicen las pantallas de datos han
de estar diseñados, equipados, mantenidos y utilizados de tal forma que no causen daño
a los usuarios de las mismas.
3. El puesto de trabajo, así como el mobiliario principal y auxiliar deberán situarse
de modo que eviten cualquier perjuicio a la salud o fatiga adicional a la propia del
desempeño de la actividad.
4. En la utilización de las citadas pantallas de datos se tendrá especial cuidado en
el cumplimiento de las normas vigentes en cada momento.
5. Conforme al tenor literal del vigente artículo 25 y apartados 1 a 5 del vigente
artículo 26 de la Ley 31/1995 de Prevención de Riesgos Laborales:
«Artículo 26. Protección de la maternidad.
1. La evaluación de los riesgos a que se refiere el artículo 16 de la presente Ley
deberá comprender la determinación de la naturaleza, el grado y la duración de la
exposición de las trabajadoras en situación de embarazo o parto reciente a agentes,
procedimientos o condiciones de trabajo que puedan influir negativamente en la salud de
las trabajadoras o del feto, en cualquier actividad susceptible de presentar un riesgo
específico. Si los resultados de la evaluación revelasen un riesgo para la seguridad y la
salud o una posible repercusión sobre el embarazo o la lactancia de las citadas
trabajadoras, el empresario adoptará las medidas necesarias para evitar la exposición a
dicho riesgo, a través de una adaptación de las condiciones o del tiempo de trabajo de la
cve: BOE-A-2023-17238
Verificable en https://www.boe.es
«Artículo 25. Protección de trabajadores especialmente sensibles a determinados
riesgos.
1. El empresario garantizará de manera específica la protección de los trabajadores
que, por sus propias características personales o estado biológico conocido, incluidos
aquellos que tengan reconocida la situación de discapacidad física, psíquica o sensorial,
sean especialmente sensibles a los riesgos derivados del trabajo. A tal fin, deberá tener
en cuenta dichos aspectos en las evaluaciones de los riesgos y, en función de éstas,
adoptará las medidas preventivas y de protección necesarias.
Los trabajadores no serán empleados en aquellos puestos de trabajo en los que, a
causa de sus características personales, estado biológico o por su discapacidad física,
psíquica o sensorial debidamente reconocida, puedan ellos, los demás trabajadores u
otras personas relacionadas con la empresa ponerse en situación de peligro o, en
general, cuando se encuentren manifiestamente en estados o situaciones transitorias
que no respondan a las exigencias psicofísicas de los respectivos puestos de trabajo.
2. Igualmente, el empresario deberá tener en cuenta en las evaluaciones los
factores de riesgo que puedan incidir en la función de procreación de los trabajadores y
trabajadoras, en particular por la exposición a agentes físicos, químicos y biológicos que
puedan ejercer efectos mutagénicos o de toxicidad para la procreación, tanto en los
aspectos de la fertilidad, como del desarrollo de la descendencia, con objeto de adoptar
las medidas preventivas necesarias.»