I. Disposiciones generales. MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y FORMACIÓN PROFESIONAL. Formación profesional. (BOE-A-2023-17167)
Real Decreto 570/2023, de 4 de julio, por el que se establece el título de Formación Profesional de Grado Medio de Técnico en Seguridad y se fijan los aspectos básicos del currículo.
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No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 177
Miércoles 26 de julio de 2023
Sec. I. Pág. 108629
los módulos profesionales que se imparten en cada uno de los espacios. Además, deberán
cumplir las siguientes condiciones:
a) La superficie se establecerá en función del número de personas que ocupen el
espacio formativo y deberá permitir el desarrollo de las actividades de enseñanzaaprendizaje con la ergonomía y la movilidad requeridas dentro del mismo.
b) Deberán cubrir la necesidad espacial de mobiliario, equipamiento e instrumentos
auxiliares de trabajo.
c) Deberán respetar los espacios o superficies de seguridad que exijan las máquinas
y equipos en funcionamiento.
d) Respetarán la normativa sobre prevención de riesgos laborales y cuantas otras
normas sean de aplicación.
3. Los espacios formativos establecidos podrán ser ocupados por diferentes grupos
que cursen el mismo u otros ciclos formativos, o etapas educativas.
4. Los diversos espacios formativos identificados no deben diferenciarse
necesariamente mediante cerramientos.
5. Los equipamientos que se incluyen en cada espacio han de ser los necesarios y
suficientes para garantizar al alumnado la adquisición de los resultados de aprendizaje y
la calidad de la enseñanza. Además, deberán cumplir las siguientes condiciones:
a) El equipamiento (equipos, máquinas y otros) dispondrá de la instalación necesaria
para su correcto funcionamiento, cumplirá con la normativa de seguridad y de prevención
de riesgos laborales y con cuantas otras sean de aplicación.
b) La cantidad y características del equipamiento deberán estar en función del
número de personas matriculadas y permitir la adquisición de los resultados de aprendizaje,
teniendo en cuenta los criterios de evaluación y los contenidos que se incluyen en cada
uno de los módulos profesionales que se impartan en los referidos espacios.
6. Las administraciones competentes velarán para que los espacios y el equipamiento
sean los adecuados en cantidad y características para el desarrollo de los procesos de
enseñanza y aprendizaje que se derivan de los resultados de aprendizaje de los módulos
correspondientes y garantizar así la calidad de estas enseñanzas.
Profesorado.
1. La docencia de los módulos profesionales que constituyen las enseñanzas de este
ciclo formativo corresponde al profesorado del Cuerpo de Catedráticos de Enseñanza
Secundaria, del Cuerpo de Profesores de Enseñanza Secundaria y del Cuerpo de
Profesores Técnicos de Formación Profesional, según proceda, de las especialidades
establecidas en el anexo III A).
2. Las titulaciones requeridas para acceder a los cuerpos docentes citados son, con
carácter general, las establecidas en el artículo 13 del Reglamento de ingreso, accesos y
adquisición de nuevas especialidades en los cuerpos docentes a que se refiere la Ley
Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, aprobado por el Real Decreto 276/2007
de 23 de febrero.
3. El profesorado especialista tendrá atribuida, excepcionalmente, la competencia
docente de los módulos profesionales especificados en el anexo III A).
4. El profesorado especialista deberá cumplir los requisitos generales exigidos para
el ingreso en la función pública docente establecidos en el artículo 12 del Reglamento de
ingreso, accesos y adquisición de nuevas especialidades en los cuerpos docentes a que
se refiere la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, aprobado por el Real
Decreto 276/2007, de 23 de febrero.
5. Además, con el fin de garantizar que se da respuesta a las necesidades de los
procesos involucrados en el módulo profesional, es necesario que el profesorado
especialista acredite al inicio de cada nombramiento una experiencia profesional
reconocida en el campo laboral correspondiente, debidamente actualizada, de al menos
cve: BOE-A-2023-17167
Verificable en https://www.boe.es
Artículo 12.
Núm. 177
Miércoles 26 de julio de 2023
Sec. I. Pág. 108629
los módulos profesionales que se imparten en cada uno de los espacios. Además, deberán
cumplir las siguientes condiciones:
a) La superficie se establecerá en función del número de personas que ocupen el
espacio formativo y deberá permitir el desarrollo de las actividades de enseñanzaaprendizaje con la ergonomía y la movilidad requeridas dentro del mismo.
b) Deberán cubrir la necesidad espacial de mobiliario, equipamiento e instrumentos
auxiliares de trabajo.
c) Deberán respetar los espacios o superficies de seguridad que exijan las máquinas
y equipos en funcionamiento.
d) Respetarán la normativa sobre prevención de riesgos laborales y cuantas otras
normas sean de aplicación.
3. Los espacios formativos establecidos podrán ser ocupados por diferentes grupos
que cursen el mismo u otros ciclos formativos, o etapas educativas.
4. Los diversos espacios formativos identificados no deben diferenciarse
necesariamente mediante cerramientos.
5. Los equipamientos que se incluyen en cada espacio han de ser los necesarios y
suficientes para garantizar al alumnado la adquisición de los resultados de aprendizaje y
la calidad de la enseñanza. Además, deberán cumplir las siguientes condiciones:
a) El equipamiento (equipos, máquinas y otros) dispondrá de la instalación necesaria
para su correcto funcionamiento, cumplirá con la normativa de seguridad y de prevención
de riesgos laborales y con cuantas otras sean de aplicación.
b) La cantidad y características del equipamiento deberán estar en función del
número de personas matriculadas y permitir la adquisición de los resultados de aprendizaje,
teniendo en cuenta los criterios de evaluación y los contenidos que se incluyen en cada
uno de los módulos profesionales que se impartan en los referidos espacios.
6. Las administraciones competentes velarán para que los espacios y el equipamiento
sean los adecuados en cantidad y características para el desarrollo de los procesos de
enseñanza y aprendizaje que se derivan de los resultados de aprendizaje de los módulos
correspondientes y garantizar así la calidad de estas enseñanzas.
Profesorado.
1. La docencia de los módulos profesionales que constituyen las enseñanzas de este
ciclo formativo corresponde al profesorado del Cuerpo de Catedráticos de Enseñanza
Secundaria, del Cuerpo de Profesores de Enseñanza Secundaria y del Cuerpo de
Profesores Técnicos de Formación Profesional, según proceda, de las especialidades
establecidas en el anexo III A).
2. Las titulaciones requeridas para acceder a los cuerpos docentes citados son, con
carácter general, las establecidas en el artículo 13 del Reglamento de ingreso, accesos y
adquisición de nuevas especialidades en los cuerpos docentes a que se refiere la Ley
Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, aprobado por el Real Decreto 276/2007
de 23 de febrero.
3. El profesorado especialista tendrá atribuida, excepcionalmente, la competencia
docente de los módulos profesionales especificados en el anexo III A).
4. El profesorado especialista deberá cumplir los requisitos generales exigidos para
el ingreso en la función pública docente establecidos en el artículo 12 del Reglamento de
ingreso, accesos y adquisición de nuevas especialidades en los cuerpos docentes a que
se refiere la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, aprobado por el Real
Decreto 276/2007, de 23 de febrero.
5. Además, con el fin de garantizar que se da respuesta a las necesidades de los
procesos involucrados en el módulo profesional, es necesario que el profesorado
especialista acredite al inicio de cada nombramiento una experiencia profesional
reconocida en el campo laboral correspondiente, debidamente actualizada, de al menos
cve: BOE-A-2023-17167
Verificable en https://www.boe.es
Artículo 12.