III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2023-17022)
Resolución de 5 de julio de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de El Rosario-Área Metropolitana de Santa Cruz de Tenerife, por la que se deniega la inscripción de la georreferenciación de una finca registral y consiguiente rectificación de la descripción, una vez tramitado el expediente del artículo 199 de la Ley Hipotecaria, en el que se han practicado alegaciones contra la inscripción de la georreferenciación de la finca.
10 páginas totales
Página
Zahoribo únicamente muestra información pública que han sido publicada previamente por organismos oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Lunes 24 de julio de 2023
Sec. III. Pág. 107734
registral, que resulta de la aplicación homologada a la que se refiere el artículo 9 de la
Ley Hipotecaria, donde la porción, que contiene una especie de estanque o depósito de
agua, integrada en la parcela 192 del citado polígono, dice el recurrente que le pertenece
como titular de la parcela 191, mientras que la colindante opositora notificada alega que
la parcela 192 del citado polígono es de su propiedad, colindando con su parcela 209 por
el sur.
«c) Dado que con anterioridad a la Ley 13/2015, de 24 de junio, se permitía el
acceso al Registro de fincas sin que se inscribiese su representación gráfica
georreferenciada, la ubicación, localización y delimitación física de la finca se limitaba a
una descripción meramente literaria, lo que puede conllevar una cierta imprecisión a la
hora de determinar la coincidencia de la representación gráfica con otras fincas
inmatriculadas con anterioridad a dicha norma.»
En el presente caso, la imprecisión no deriva de la descripción literaria, puesto que
hay coincidencia de linderos, aunque sí que hay una imprecisión respecto en la cabida
de la finca que disminuye, respecto de la cabida registral. Pero, dicha disminución no
evita necesariamente la invasión aludida por la colindante notificada, pues puede
haberse producido la reducción por el resto de linderos, respecto de los cuales no se ha
producido oposición.
«d) El registrador, a la vista de las alegaciones efectuadas en el procedimiento,
debe decidir motivadamente según su prudente criterio. En caso de haberse manifestado
oposición por algún interesado, constituye uno de los principios de la regulación de la
Jurisdicción Voluntaria que, salvo que la Ley expresamente lo prevea, la sola formulación
de oposición por alguno de los interesados no hará contencioso el expediente, ni
impedirá que continúe su tramitación hasta que sea resuelto». Por tanto, conforme al
artículo 199 de la Ley Hipotecaria, «la mera oposición de quien no haya acreditado ser
titular registral de la finca o de cualquiera de las registrales colindantes determine
necesariamente la denegación de la inscripción. Pero, ello no impide, por otra parte, que
las alegaciones recibidas sean tenidas en cuenta para formar el juicio del registrador».
En el presente caso, las dudas de la registradora, que derivan de la observancia del
escenario de calificación de la aplicación auxiliar, razón por la cual inicia el expediente
del artículo 199.2 de la Ley Hipotecaria, al presentarse una georreferenciación alternativa
a la catastral, se ratifican por la existencia de alegaciones de la colindante, que se opone
a la inscripción, alegando como documentación justificativa de su derecho, la
interposición de un interdicto de retener la posesión, que resulta favorable al padre de la
colindante notificada opositora, la aportación de un informe pericial a una denuncia por
vertidos ilegales en una finca de su propiedad y la escritura de adquisición de la
propiedad de la parcela 209 del polígono 12, que colinda por el norte con la parcela 192
del citado polígono, que las citada colindante dice que es de su propiedad, aunque no
está inscrita en el Registro, al haberse comprado a plazos y que el recurrente dice que
no pertenecía a la colindante notificada, sino que pertenecía a «Caixabank, SA» y que
ha sido vendida a un tercero.
De estas declaraciones contradictorias resulta que la parcela 192, la cual debe estar
inscrita en el Registro, desconociéndose su identificación registral, al no resultar de la
documentación del expediente, puede tener una titularidad que no corresponde al
promotor del expediente, por lo que carecería de legitimación para pedir la inscripción
dentro de la finca 4.318, al reconocer en el escrito de solicitud de calificación sustitutoria
que la parcela 192, que colinda con la suya, no era de la colindante notificada que se
opone, sino de «Caixabank, SA», que recientemente la ha vendido a tercero, ni
pertenecería a la colindante notificada, titular de la parcela 209, por la misma
circunstancia y porque, como reconoce la citada colindante en su alegación, habiendo
adquirido en documento privado la parcela 209, construyó el estanque sobre la
parcela 192, propiedad del señor que le vendió la parcela 209, con su conocimiento y
cve: BOE-A-2023-17022
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 175
Lunes 24 de julio de 2023
Sec. III. Pág. 107734
registral, que resulta de la aplicación homologada a la que se refiere el artículo 9 de la
Ley Hipotecaria, donde la porción, que contiene una especie de estanque o depósito de
agua, integrada en la parcela 192 del citado polígono, dice el recurrente que le pertenece
como titular de la parcela 191, mientras que la colindante opositora notificada alega que
la parcela 192 del citado polígono es de su propiedad, colindando con su parcela 209 por
el sur.
«c) Dado que con anterioridad a la Ley 13/2015, de 24 de junio, se permitía el
acceso al Registro de fincas sin que se inscribiese su representación gráfica
georreferenciada, la ubicación, localización y delimitación física de la finca se limitaba a
una descripción meramente literaria, lo que puede conllevar una cierta imprecisión a la
hora de determinar la coincidencia de la representación gráfica con otras fincas
inmatriculadas con anterioridad a dicha norma.»
En el presente caso, la imprecisión no deriva de la descripción literaria, puesto que
hay coincidencia de linderos, aunque sí que hay una imprecisión respecto en la cabida
de la finca que disminuye, respecto de la cabida registral. Pero, dicha disminución no
evita necesariamente la invasión aludida por la colindante notificada, pues puede
haberse producido la reducción por el resto de linderos, respecto de los cuales no se ha
producido oposición.
«d) El registrador, a la vista de las alegaciones efectuadas en el procedimiento,
debe decidir motivadamente según su prudente criterio. En caso de haberse manifestado
oposición por algún interesado, constituye uno de los principios de la regulación de la
Jurisdicción Voluntaria que, salvo que la Ley expresamente lo prevea, la sola formulación
de oposición por alguno de los interesados no hará contencioso el expediente, ni
impedirá que continúe su tramitación hasta que sea resuelto». Por tanto, conforme al
artículo 199 de la Ley Hipotecaria, «la mera oposición de quien no haya acreditado ser
titular registral de la finca o de cualquiera de las registrales colindantes determine
necesariamente la denegación de la inscripción. Pero, ello no impide, por otra parte, que
las alegaciones recibidas sean tenidas en cuenta para formar el juicio del registrador».
En el presente caso, las dudas de la registradora, que derivan de la observancia del
escenario de calificación de la aplicación auxiliar, razón por la cual inicia el expediente
del artículo 199.2 de la Ley Hipotecaria, al presentarse una georreferenciación alternativa
a la catastral, se ratifican por la existencia de alegaciones de la colindante, que se opone
a la inscripción, alegando como documentación justificativa de su derecho, la
interposición de un interdicto de retener la posesión, que resulta favorable al padre de la
colindante notificada opositora, la aportación de un informe pericial a una denuncia por
vertidos ilegales en una finca de su propiedad y la escritura de adquisición de la
propiedad de la parcela 209 del polígono 12, que colinda por el norte con la parcela 192
del citado polígono, que las citada colindante dice que es de su propiedad, aunque no
está inscrita en el Registro, al haberse comprado a plazos y que el recurrente dice que
no pertenecía a la colindante notificada, sino que pertenecía a «Caixabank, SA» y que
ha sido vendida a un tercero.
De estas declaraciones contradictorias resulta que la parcela 192, la cual debe estar
inscrita en el Registro, desconociéndose su identificación registral, al no resultar de la
documentación del expediente, puede tener una titularidad que no corresponde al
promotor del expediente, por lo que carecería de legitimación para pedir la inscripción
dentro de la finca 4.318, al reconocer en el escrito de solicitud de calificación sustitutoria
que la parcela 192, que colinda con la suya, no era de la colindante notificada que se
opone, sino de «Caixabank, SA», que recientemente la ha vendido a tercero, ni
pertenecería a la colindante notificada, titular de la parcela 209, por la misma
circunstancia y porque, como reconoce la citada colindante en su alegación, habiendo
adquirido en documento privado la parcela 209, construyó el estanque sobre la
parcela 192, propiedad del señor que le vendió la parcela 209, con su conocimiento y
cve: BOE-A-2023-17022
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 175