III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2023-17022)
Resolución de 5 de julio de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de El Rosario-Área Metropolitana de Santa Cruz de Tenerife, por la que se deniega la inscripción de la georreferenciación de una finca registral y consiguiente rectificación de la descripción, una vez tramitado el expediente del artículo 199 de la Ley Hipotecaria, en el que se han practicado alegaciones contra la inscripción de la georreferenciación de la finca.
10 páginas totales
Página
Zahoribo únicamente muestra información pública que han sido publicada previamente por organismos oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Lunes 24 de julio de 2023
Sec. III. Pág. 107732
23, 1 y 15 de marzo, 5, 26 y 29 de abril, 12 y 23 de mayo, 1, 8, 10 y 20 de junio, 6, 7 y 14
de septiembre y 22 de noviembre de 2022.
1. Solicitada conforme al artículo 199 de la Ley Hipotecaria la inscripción de la
georreferenciación alternativa a la catastral de la finca registral 4.318 del término
municipal de El Rosario, culminada su tramitación, la registradora califica negativamente
la inscripción, basando las dudas en la identidad de la finca en la oposición en la posible
invasión de parcela ajena, ratificada por la oposición de uno de los titulares colindantes
notificados, que alega la existencia de un pleito sobre la delimitación jurídica de ambas
fincas, lo que lleva al registrador a la conclusión de que existe un conflicto efectivo sobre
la delimitación del objeto del derecho de propiedad de las dos fincas colindantes.
2. El solicitante de la inscripción recurre alegando, en esencia, en la solicitud de
calificación sustitutoria y no en el escrito de interposición del recurso, la falta de
legitimación de la colindante opositora notificada, puesto que la finca y porque la finca de
la que dice ser titular no colinda con la suya.
3. Para resolver el presente caso debemos partir de la descripción registral de la
finca 4.318, que es la que consta en la inscripción segunda: «Rústica: Trozo de terreno
en término de El Rosario, al pago (…), que mide una hectárea, cincuenta y siete áreas y
cuarenta y cuatro centiáreas y linda, Naciente: don A. R. G., Poniente: don A. M. T., de
quien le separa una serventía que parte desde la carretera (…) y por la que tiene
derecho a servirse de esta finca; al Norte con don J. R. D.,, y al Sur con don A. M. T.».
En la anotación preventiva H, tomada con ocasión de este expediente, por imposibilidad
del registrador de culminar el expediente iniciado antes de que expire la vigencia del
asiento de presentación, se dice que corresponden a la finca registral 4.318 dos
referencias catastrales: 38032A012001920000GA y 38032A012001930000GB. La
primera segunda con una superficie de 12.362 metros cuadrados y a segunda con una
superficie catastral de 1.950 metros cuadrados. Lo que suma una superficie total
de 14.312 metros cuadrados, inferiores a la superficie registral que es de 15.744 metros
cuadrados, proponiéndose en el expediente como georreferenciación de la finca
registral 4.308 la georreferenciación alternativa integrada por la yuxtaposición de las
geometrías de las parcelas 192 y 193 del polígono 12 de El Rosario.
4. Notificado el expediente a los colindantes afectados, uno de ellos, doña V. H. R. se
opone a la inscripción alegando que el promotor del expediente actúa de mala fe, pues sabe
de la existencia de una sentencia judicial del año 1988, favorable a su padre don A. R. G.,
en contra de sus tías las hermanas H. H., autos judiciales número 224/88, mediante cuya
sentencia se fijan los lindes de la parcela 38032A012001920000GA, en su día propiedad de
las hermanas H. H., hoy propiedad de don A. S. G., y de la parcela propiedad de su padre,
don A. R. G., cuya referencia catastral es 38032A012001910000GW. La opositora adjunta
plano de la parcela con la citada referencia catastral y peritaje judicial realizado en el citado
procedimiento, donde aprecia la franja de la que pretende apropiarse don A. S. G., donde se
ubica el estanque, el cual es propiedad de la colindante opositora. Se aporta la sentencia
judicial, en cuya parte dispositiva literalmente dice: «Que desestimando la demanda
formulada por la representación procesal de doña E. M. R. H. H y doña C. F. H. H., sobre
interdicto de recobrar la posesión, debo absolver y absuelvo de la misma a al demandando
don A. R. G».
Pero, en su fundamento de Derecho segundo, declara: «Planteada la cuestión de la
litis hemos de señalar que valorando adecuadamente la prueba y de manera especial la
de reconocimiento judicial, nos encontramos que en el terreno objeto del interdicto existe
un estanque o depósito para almacenamiento de agua destinados a regadío, con
paredes de hormigón revestidas de cemento, y las correspondientes vigas o forjados en
su estructura para sostenimiento de la obra, que además de encontrarse terminada tiene
entidad e importancia. Por todo ello según reiterada doctrina no se puede acudir, como
en el presente caso, al interdicto de recobrar la posesión (are. 1652-1662 L.E.C.) cuando
se ha podido ejercitar antes el de obra nueva (arts. 1663-1675 L.E.C.) al estar
realizándose las obras que podían considerarse como despojo, ya que de estimarse la
reclamación que ahora se plantea se obtendría una finalidad que sobrepasaría los límites
cve: BOE-A-2023-17022
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 175
Lunes 24 de julio de 2023
Sec. III. Pág. 107732
23, 1 y 15 de marzo, 5, 26 y 29 de abril, 12 y 23 de mayo, 1, 8, 10 y 20 de junio, 6, 7 y 14
de septiembre y 22 de noviembre de 2022.
1. Solicitada conforme al artículo 199 de la Ley Hipotecaria la inscripción de la
georreferenciación alternativa a la catastral de la finca registral 4.318 del término
municipal de El Rosario, culminada su tramitación, la registradora califica negativamente
la inscripción, basando las dudas en la identidad de la finca en la oposición en la posible
invasión de parcela ajena, ratificada por la oposición de uno de los titulares colindantes
notificados, que alega la existencia de un pleito sobre la delimitación jurídica de ambas
fincas, lo que lleva al registrador a la conclusión de que existe un conflicto efectivo sobre
la delimitación del objeto del derecho de propiedad de las dos fincas colindantes.
2. El solicitante de la inscripción recurre alegando, en esencia, en la solicitud de
calificación sustitutoria y no en el escrito de interposición del recurso, la falta de
legitimación de la colindante opositora notificada, puesto que la finca y porque la finca de
la que dice ser titular no colinda con la suya.
3. Para resolver el presente caso debemos partir de la descripción registral de la
finca 4.318, que es la que consta en la inscripción segunda: «Rústica: Trozo de terreno
en término de El Rosario, al pago (…), que mide una hectárea, cincuenta y siete áreas y
cuarenta y cuatro centiáreas y linda, Naciente: don A. R. G., Poniente: don A. M. T., de
quien le separa una serventía que parte desde la carretera (…) y por la que tiene
derecho a servirse de esta finca; al Norte con don J. R. D.,, y al Sur con don A. M. T.».
En la anotación preventiva H, tomada con ocasión de este expediente, por imposibilidad
del registrador de culminar el expediente iniciado antes de que expire la vigencia del
asiento de presentación, se dice que corresponden a la finca registral 4.318 dos
referencias catastrales: 38032A012001920000GA y 38032A012001930000GB. La
primera segunda con una superficie de 12.362 metros cuadrados y a segunda con una
superficie catastral de 1.950 metros cuadrados. Lo que suma una superficie total
de 14.312 metros cuadrados, inferiores a la superficie registral que es de 15.744 metros
cuadrados, proponiéndose en el expediente como georreferenciación de la finca
registral 4.308 la georreferenciación alternativa integrada por la yuxtaposición de las
geometrías de las parcelas 192 y 193 del polígono 12 de El Rosario.
4. Notificado el expediente a los colindantes afectados, uno de ellos, doña V. H. R. se
opone a la inscripción alegando que el promotor del expediente actúa de mala fe, pues sabe
de la existencia de una sentencia judicial del año 1988, favorable a su padre don A. R. G.,
en contra de sus tías las hermanas H. H., autos judiciales número 224/88, mediante cuya
sentencia se fijan los lindes de la parcela 38032A012001920000GA, en su día propiedad de
las hermanas H. H., hoy propiedad de don A. S. G., y de la parcela propiedad de su padre,
don A. R. G., cuya referencia catastral es 38032A012001910000GW. La opositora adjunta
plano de la parcela con la citada referencia catastral y peritaje judicial realizado en el citado
procedimiento, donde aprecia la franja de la que pretende apropiarse don A. S. G., donde se
ubica el estanque, el cual es propiedad de la colindante opositora. Se aporta la sentencia
judicial, en cuya parte dispositiva literalmente dice: «Que desestimando la demanda
formulada por la representación procesal de doña E. M. R. H. H y doña C. F. H. H., sobre
interdicto de recobrar la posesión, debo absolver y absuelvo de la misma a al demandando
don A. R. G».
Pero, en su fundamento de Derecho segundo, declara: «Planteada la cuestión de la
litis hemos de señalar que valorando adecuadamente la prueba y de manera especial la
de reconocimiento judicial, nos encontramos que en el terreno objeto del interdicto existe
un estanque o depósito para almacenamiento de agua destinados a regadío, con
paredes de hormigón revestidas de cemento, y las correspondientes vigas o forjados en
su estructura para sostenimiento de la obra, que además de encontrarse terminada tiene
entidad e importancia. Por todo ello según reiterada doctrina no se puede acudir, como
en el presente caso, al interdicto de recobrar la posesión (are. 1652-1662 L.E.C.) cuando
se ha podido ejercitar antes el de obra nueva (arts. 1663-1675 L.E.C.) al estar
realizándose las obras que podían considerarse como despojo, ya que de estimarse la
reclamación que ahora se plantea se obtendría una finalidad que sobrepasaría los límites
cve: BOE-A-2023-17022
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 175