III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2023-17023)
Resolución de 5 de julio de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de El Vendrell n.º 3, por la que se suspende la inscripción de un auto de adjudicación y mandamiento de cancelación de cargas.
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Lunes 24 de julio de 2023

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de 2013, 21 de noviembre de 2017 y 15 de diciembre de 2021), que el registrador puede
y debe calificar si se ha cumplido la exigencia de tracto aun cuando se trate de
documentos judiciales, ya que precisamente el artículo 100 del Reglamento Hipotecario
permite e impone al registrador calificar del documento judicial «los obstáculos que
surjan del Registro», y entre ellos se encuentra la imposibilidad de practicar un asiento
registral si no ha sido parte o ha sido oído el titular registral en el correspondiente
procedimiento judicial.
En estos casos, como bien recuerda la Sentencia de la Sala Primera del Tribunal
Supremo de 21 de octubre de 2013, el registrador «(…) debía tener en cuenta lo que
dispone el art. 522.1 LEC, a saber, todas las personas y autoridades, especialmente las
encargadas de los Registros públicos, deben acatar y cumplir lo que se disponga en las
sentencias constitutivas y atenerse al estado o situación jurídicos que surja de ellas,
salvo que existan obstáculos derivados del propio Registro conforme a su legislación
específica. Y como tiene proclamado esta Sala, por todas, la STS núm. 295/2006, de 21
de marzo, “no puede practicarse ningún asiento que menoscabe o ponga en entredicho
la eficacia de los vigentes sin el consentimiento del titular o a través de procedimiento
judicial en que haya sido parte”».
También hay que citar entre dichos fallos la Sentencia del Pleno de la Sala Primera
del Tribunal Supremo de 21 de noviembre de 2017 (a la que se remite la antes expuesta
Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de diciembre de 2021) que, de una forma
contundente, declara: «Esta función revisora debe hacerse en el marco de la función
calificadora que con carácter general le confiere al registrador el art. 18 LH y más en
particular respecto de los documentos expedidos por la autoridad judicial el art. 100 RH.
Conforme al art. 18 LH, el registrador de la propiedad debe calificar, bajo su
responsabilidad, la legalidad de las formas extrínsecas de los documentos en cuya virtud
se solicita la inscripción, así como la capacidad de los otorgantes y validez de los actos
dispositivos contenidos en las escrituras públicas por lo que resulte de ellas y de los
asientos registrales. Y, en relación con la inscripción de los mandamientos judiciales, el
art. 100 RH dispone que la calificación registral se limitará a la competencia del juzgado
o tribunal, a la congruencia del mandamiento con el procedimiento o juicio en que se
hubiera dictado, a las formalidades extrínsecas del documento presentado y a los
obstáculos que surjan del Registro. Esta función calificadora no le permite al registrador
revisar el fondo de la resolución judicial en la que se basa el mandamiento de
cancelación, esto es no puede juzgar sobre su procedencia. Pero sí comprobar que el
mandamiento judicial deje constancia del cumplimiento de los requisitos legales que
preservan los derechos de los titulares de los derechos inscritos en el registro cuya
cancelación se ordena por el tribunal».
Por aplicación de la anterior doctrina no cabe sino confirmar la calificación, ya que no
ha habido intervención del titular registral de la finca que se enajena. No modifica lo
anterior que los titulares de la finca hayan tenido conocimiento del procedimiento judicial,
pues no basta esta circunstancia, ya que su intervención en defensa de sus intereses
debe ser desde su condición de titulares de la finca no como representantes de la
sociedad.
Tampoco tienen don M. R. R. y don J. M. B. la condición de terceros hipotecarios,
como parece argumentar la recurrente, ya que no adquirieron su derecho con
posterioridad a la hipoteca, al contrario, dichos señores son dueños de la finca según
inscripción 2.ª, mientras que la hipoteca está inscrita según inscripción 4.ª como se ha
hecho constar anteriormente. No cabe por tanto practicar la adjudicación resultante de la
ejecución hipotecaria número 12419/2015 al no haberse dirigido la demanda de
ejecución hipotecaria contra los titulares registrales, dueños por mitades indivisas según
inscripción 2.ª de la finca 17.663
3. No obstante, lo anterior, no cabe desconocer la situación registral, que evidencia
la existencia de un error y la pertinencia de su rectificación.
La cuestión de la rectificación de los asientos registrales, ha sido resuelta en otras
ocasiones (cfr. Resoluciones de este Centro Directivo citadas en los «Vistos» y, por

cve: BOE-A-2023-17023
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