III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2023-17023)
Resolución de 5 de julio de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de El Vendrell n.º 3, por la que se suspende la inscripción de un auto de adjudicación y mandamiento de cancelación de cargas.
<< 8 << Página 8
Página 9 Pág. 9
-
9 páginas totales
Página
Zahoribo únicamente muestra información pública que han sido publicada previamente por organismos oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 175

Lunes 24 de julio de 2023

Sec. III. Pág. 107746

todas, la Resolución de 24 de enero de 2018, en la que se señaló que como ha
recordado la Resolución de 15 de marzo de 2017: «Toda la doctrina elaborada a través
de los preceptos de la Ley y del Reglamento Hipotecarios y de las Resoluciones de este
Centro Directivo relativa a la rectificación del Registro parte del principio esencial que
afirma que los asientos registrales están bajo la salvaguardia de los tribunales y
producen todos sus efectos en tanto no se declare su inexactitud (artículo 1, párrafo
tercero, de la Ley Hipotecaria). Por ello, como ha reiterado este Centro Directivo (cfr., por
todas, las Resoluciones de 2 de febrero de 2005, 19 de diciembre de 2006, 19 de junio
de 2010, 23 de agosto de 2011, y 5 y 20 de febrero y 27 de marzo de 2015), la
rectificación de los asientos exige, bien el consentimiento del titular registral y de todos
aquellos a los que el asiento atribuya algún derecho –lógicamente siempre que se trate
de materia no sustraída al ámbito de autonomía de la voluntad–, bien la oportuna
resolución judicial recaída en juicio declarativo entablado contra todos aquellos a quienes
el asiento que se trate de rectificar conceda algún derecho. La rectificación registral se
practica conforme indica el artículo 40 de la Ley Hipotecaria, que contempla diversos
supuestos que pueden originar la inexactitud del Registro que debe repararse; estos
supuestos son: a) no haber tenido acceso al Registro alguna relación jurídica
inmobiliaria; b) haberse extinguido algún derecho que conste inscrito o anotado; c) la
nulidad o error de algún asiento, y d) la falsedad, nulidad o defecto del título que hubiere
motivado el asiento y en general de cualquier otra causa no especificadas en la Ley: en
este último supuesto, la rectificación precisará del consentimiento del titular o, en su
defecto, resolución judicial».
Respecto a la necesidad de que detectado un error sea el propio registrador quien
inicie el procedimiento de rectificación, debe tenerse en cuenta lo dispuesto en los
artículos 321 y 322 del Reglamento Hipotecario según los cuales en cualquier tiempo
que el registrador advierta que se ha cometido error en algún asiento que pueda
rectificar por sí, según los artículos 213 y 217 de la ley, procederá a hacerlo, ejecutando
por su cuenta y bajo su responsabilidad, un nuevo asiento en el libro y con el número
que corresponda, pero si el error cometido fuere de los que no pueden rectificarse sino
con las formalidades prevenidas en el artículo 214 de la ley, llamará el registrador por
escrito al interesado que deba conservar el título en su poder, a fin de que, exhibiéndolo
y a su presencia, se verifique la rectificación.
No consta en este expediente, que se hayan llevado a cabo actuaciones en torno a
conocer el origen del error y en su caso efectuar las rectificaciones pertinentes para
determinar el adecuado tracto registral y, en consecuencia, la titularidad de la finca,
siendo imprescindible iniciar de inmediato las correspondientes actuaciones con carácter
previo a la extensión de cualquier asiento, incluido el del título calificado, que pueda
agravar la situación y dificultar aún más su corrección. Facilitaría mucho la
subsanabilidad del defecto, si de la escritura de constitución de la sociedad hipotecante,
resultara la aportación del suelo a la sociedad.

Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda
ante el Juzgado de lo Civil de la capital de la Provincia del lugar donde radica el
inmueble en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las
normas del juicio verbal, todo ello conforme a lo establecido en los artículos 325 y 328 de
la Ley Hipotecaria.
Madrid, 5 de julio de 2023.–La Directora General de Seguridad Jurídica y Fe Pública,
Sofía Puente Santiago.

https://www.boe.es

BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO

D. L.: M-1/1958 - ISSN: 0212-033X

cve: BOE-A-2023-17023
Verificable en https://www.boe.es

En consecuencia, esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso y
confirmar la nota de calificación del registrador.