III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2023-17023)
Resolución de 5 de julio de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de El Vendrell n.º 3, por la que se suspende la inscripción de un auto de adjudicación y mandamiento de cancelación de cargas.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Lunes 24 de julio de 2023
Sec. III. Pág. 107742
Pues bien, debemos tener en cuenta que no existirá indefensión lesiva del
artículo 24.1 CE, si de las actuaciones se deduce que la situación se ha generado como
consecuencia del desinterés, la negligencia, el error técnico o impericia de la parte o
profesionales que la representen o defiendan.
Según lo expuesto, la resolución de fecha 26 de julio de 2019 publicada en el Boletín
del Colegio de Registradores, así como la resolución de fecha 11 de octubre de 2019
publicada en el BOE (…) establecen la posibilidad de inscribir, un Decreto de
Adjudicación si, los representantes o administradores de la entidad demandada y de la
entidad tercer poseedor son los mismos. Veámoslo:
“6 [sic]. Así mismo, y conforme a la reiterada doctrina de este Centro Directivo (vid.
Resoluciones citadas en ‘Vistos’), la posterior notificación que sobre la existencia de
dicho procedimiento se haya podido realizar al actual titular no puede suplir a la debida
demanda y requerimiento de pago.
(...)
7. Lo anterior, que llevaría a la desestimación de este recurso, no puede
sostenerse, sin embargo, en el caso que motiva el presente expediente, en el que,
consultado el fichero localizador de entidades inscritas (FLEI) y la propia documentación
presentada, se comprueba que las alegaciones realizadas por el recurrente, relativas al
hecho de que la titular registral ‘Gestimarton 1994, SL, se encuentra conformada por las
mismas personas que la adjudicataria del bien, ‘Eternex Solutions, SL’, así como que
ambas sociedades están representadas por la misma persona, que no es otra que el
cónyuge de la entonces aportante titular registral, son efectivamente ciertas: motivo por
el que el juez, en las distintas diligencias que se acompañan, no estima necesario
trasladar demanda y requerimiento de pago a quien va se halla suficientemente
notificado del procedimiento y no en situación de indefensión (artículo 24 de la
Constitución española). No de otro modo puede entenderse el hecho de que, del proceso
y de la propia representación procesal, se infiere un consentimiento de las partes al
objeto del proceso, y, por ende, a todo el iter procesal, quedando excluida cualquier
posibilidad de indefensión.”
Es decir, el tercer poseedor –en este caso la mercantil Roleas [sic] Beteta SL ha de
ser demandado y requerido de pago puesto que, fue el que inscribió la finca antes del
inicio de la ejecución hipotecaria. Sin embargo, el Decreto de Adjudicación podrá
inscribirse si habiéndose requerido al tercer poseedor resulta que esta sociedad está
conformada por las mismas personas que la mercantil adjudicataria de la finca (…).
La conclusión de todo ello no es otra que, no será necesario dar traslado de la
demanda a los Sres. R. y B. por encontrarse suficientemente notificados del
procedimiento.
A juicio de esta parte, tras analizar todo lo expuesto con anterioridad, no cabe lugar a
dudas que en el presente Procedimiento Hipotecario no se ha generado ninguna
situación de indefensión pues, se ha notificado la demanda, así como se ha requerido de
pago a la parte ejecutada, sin generar ninguna vulneración a los principios de
legitimación recogidos en la normativa hipotecaria y procesal.
Por todo ello, esta DGRN deberá revocar la suspensión de la inscripción acordada
por el Registrador y, es lógico que ahora interese a mi principal que, por medio de la
resolución de este recurso gubernativo, la DGRN actúe tanto sobre la calificación que
ahora se impugna directamente.
En síntesis, al BS interesa:
– Que la DGRN evalúe si el Registro obró conforme a Derecho cuando calificó
negativamente la inscripción del Decreto de Adjudicación de fecha 14 de noviembre
de 2014; y
– Que este Centro Directivo, a la vista del resultado del análisis anterior, acuerde
revocar la suspensión operada por medio de la calificación del Registro de 12 de abril
de 2023, ordenando a su titular la inscripción de los títulos presentados, esto es, el auto
cve: BOE-A-2023-17023
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 175
Lunes 24 de julio de 2023
Sec. III. Pág. 107742
Pues bien, debemos tener en cuenta que no existirá indefensión lesiva del
artículo 24.1 CE, si de las actuaciones se deduce que la situación se ha generado como
consecuencia del desinterés, la negligencia, el error técnico o impericia de la parte o
profesionales que la representen o defiendan.
Según lo expuesto, la resolución de fecha 26 de julio de 2019 publicada en el Boletín
del Colegio de Registradores, así como la resolución de fecha 11 de octubre de 2019
publicada en el BOE (…) establecen la posibilidad de inscribir, un Decreto de
Adjudicación si, los representantes o administradores de la entidad demandada y de la
entidad tercer poseedor son los mismos. Veámoslo:
“6 [sic]. Así mismo, y conforme a la reiterada doctrina de este Centro Directivo (vid.
Resoluciones citadas en ‘Vistos’), la posterior notificación que sobre la existencia de
dicho procedimiento se haya podido realizar al actual titular no puede suplir a la debida
demanda y requerimiento de pago.
(...)
7. Lo anterior, que llevaría a la desestimación de este recurso, no puede
sostenerse, sin embargo, en el caso que motiva el presente expediente, en el que,
consultado el fichero localizador de entidades inscritas (FLEI) y la propia documentación
presentada, se comprueba que las alegaciones realizadas por el recurrente, relativas al
hecho de que la titular registral ‘Gestimarton 1994, SL, se encuentra conformada por las
mismas personas que la adjudicataria del bien, ‘Eternex Solutions, SL’, así como que
ambas sociedades están representadas por la misma persona, que no es otra que el
cónyuge de la entonces aportante titular registral, son efectivamente ciertas: motivo por
el que el juez, en las distintas diligencias que se acompañan, no estima necesario
trasladar demanda y requerimiento de pago a quien va se halla suficientemente
notificado del procedimiento y no en situación de indefensión (artículo 24 de la
Constitución española). No de otro modo puede entenderse el hecho de que, del proceso
y de la propia representación procesal, se infiere un consentimiento de las partes al
objeto del proceso, y, por ende, a todo el iter procesal, quedando excluida cualquier
posibilidad de indefensión.”
Es decir, el tercer poseedor –en este caso la mercantil Roleas [sic] Beteta SL ha de
ser demandado y requerido de pago puesto que, fue el que inscribió la finca antes del
inicio de la ejecución hipotecaria. Sin embargo, el Decreto de Adjudicación podrá
inscribirse si habiéndose requerido al tercer poseedor resulta que esta sociedad está
conformada por las mismas personas que la mercantil adjudicataria de la finca (…).
La conclusión de todo ello no es otra que, no será necesario dar traslado de la
demanda a los Sres. R. y B. por encontrarse suficientemente notificados del
procedimiento.
A juicio de esta parte, tras analizar todo lo expuesto con anterioridad, no cabe lugar a
dudas que en el presente Procedimiento Hipotecario no se ha generado ninguna
situación de indefensión pues, se ha notificado la demanda, así como se ha requerido de
pago a la parte ejecutada, sin generar ninguna vulneración a los principios de
legitimación recogidos en la normativa hipotecaria y procesal.
Por todo ello, esta DGRN deberá revocar la suspensión de la inscripción acordada
por el Registrador y, es lógico que ahora interese a mi principal que, por medio de la
resolución de este recurso gubernativo, la DGRN actúe tanto sobre la calificación que
ahora se impugna directamente.
En síntesis, al BS interesa:
– Que la DGRN evalúe si el Registro obró conforme a Derecho cuando calificó
negativamente la inscripción del Decreto de Adjudicación de fecha 14 de noviembre
de 2014; y
– Que este Centro Directivo, a la vista del resultado del análisis anterior, acuerde
revocar la suspensión operada por medio de la calificación del Registro de 12 de abril
de 2023, ordenando a su titular la inscripción de los títulos presentados, esto es, el auto
cve: BOE-A-2023-17023
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 175