III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2023-17023)
Resolución de 5 de julio de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de El Vendrell n.º 3, por la que se suspende la inscripción de un auto de adjudicación y mandamiento de cancelación de cargas.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Lunes 24 de julio de 2023
Sec. III. Pág. 107741
A los meros efectos de que esta DGRN pueda entender el fondo del asunto,
conviene reproducir los Hechos in fine, donde se efectúa la siguiente argumentación:
“No cabe por tanto practicar la adjudicación resultante de la Ejecución
Hipotecaria 12419/2015, antes 342/2011, al no haberse dirigido la demanda de,
Ejecución Hipotecaria contra los titulares registrales Don M. R. R. y Don J. M. B. dueños
por mitades indivisas según inscripción 2.ª de la finca 17663, en virtud de escritura
pública otorgada ante el notario Don Josep María Pages Vall, el día veintidós de junio de
dos mil cinco, número 2060 de protocolo. Tal y como se advirtió en la Certificación
expedida con fecha 19-09-2011, en relación al presente procedimiento de Ejecución
Hipotecaria dichos señores constan como dueños, según la inscripción 2.ª pese a que en
la inscripción 3.ª de Obra Nueva y la 4.ª de Hipoteca (objeto de Ejecución) consta
únicamente la Sociedad Roelas Beteta SL1 [sic] única demandada en el presente
procedimiento. Esto no obstante cabe recordar que los asientos del registro están bajo la
salvaguarda de los tribunales tal y como consagra el art I [sic] de la ley hipotecaria, y
producen todos sus efectos mientras no se declare su inexactitud en los términos
establecidos en esta ley”.
Es decir, el Registrador de la Propiedad en su calificación negativa, refiere que en el
Procedimiento Hipotecario se ha producido una vulneración del artículo 24 de la CE por
considerar que ha quebrantado el principio de tutela judicial efectiva, así como se ha
producido una infracción de los principios de legitimación recogidos en la normativa
hipotecaria. El Registro de la Propiedad manifiesta que: “resulta necesario demandar a
los titulares registrales indicados no bastando la simple notificación”.
Se da la circunstancia de que esta vulneración a la que se refiere el Registrador de la
Propiedad lesiona gravemente los intereses y los derechos del BS. En el presente
supuesto, no puede considerarse que los titulares de la finca n.º 17.663, los Sres. R. B.,
no hayan sido notificados del Procedimiento Hipotecario.
Veámoslo con mayor detalle.
Único. El decreto de adjudicación es inscribible y cumple con los requisitos
formales. No se producido ninguna situación de indefensión y consecuentemente,
ninguna vulneración del artículo 24 CE.
Tal y como hemos señalado anteriormente, no habiendo sido demandados los Sres.
R. y B., titulares registrales de la finca hipotecada que adquirieron su derecho con
posterioridad a la hipoteca, el presente recurso trata de dilucidar, la conveniencia de
inscribir la finca objeto de la presente litis a nombre del BS y practicar las demás
actuaciones derivadas del procedimiento.
En el caso que ahora nos ocupa, todo apunta a que el Registro –como máximo
garante de los derechos de quienes tienen reales inscritos– obvió sus deberes de
diligencia más básicos y denegó la inscripción del Decreto de Adjudicación sin tener en
consideración que, los representantes de la entidad demandada en el presente
Procedimiento Hipotecario, es decir, Roleas [sic] Beteta SL –que era la deudora e
hipotecante– estaba constituida por las mismas personas que la mercantil Roleas [sic]
Beteta. Pues bien, como veremos no se estima necesario trasladar la demanda a quien
se halle suficientemente notificado del procedimiento. Sin embargo, en el Procedimiento
Hipotecario no ha sido así, dando lugar a una evidente lesión de los derechos de esta
parte.
En fecha 14 de noviembre de 2014, se dictó Decreto de adjudicación (el “Decreto de
Adjudicación”) a favor de BS del bien inmueble subastado correspondiente a la finca n.º
17.633, inscripción 3.ª Sin embargo, una vez solicitada la inscripción ante el Registro de
la Propiedad de El Vendrell, la misma fue suspendida y calificada negativamente. En
este caso, el problema radicaba que la demanda no se había dirigido contra los titulares
registrales, concretamente contra los Sres. R. y B. y como consecuencia de ello, se
habría generado una situación de indefensión hacia los titulares registrales no
notificados.
cve: BOE-A-2023-17023
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 175
Lunes 24 de julio de 2023
Sec. III. Pág. 107741
A los meros efectos de que esta DGRN pueda entender el fondo del asunto,
conviene reproducir los Hechos in fine, donde se efectúa la siguiente argumentación:
“No cabe por tanto practicar la adjudicación resultante de la Ejecución
Hipotecaria 12419/2015, antes 342/2011, al no haberse dirigido la demanda de,
Ejecución Hipotecaria contra los titulares registrales Don M. R. R. y Don J. M. B. dueños
por mitades indivisas según inscripción 2.ª de la finca 17663, en virtud de escritura
pública otorgada ante el notario Don Josep María Pages Vall, el día veintidós de junio de
dos mil cinco, número 2060 de protocolo. Tal y como se advirtió en la Certificación
expedida con fecha 19-09-2011, en relación al presente procedimiento de Ejecución
Hipotecaria dichos señores constan como dueños, según la inscripción 2.ª pese a que en
la inscripción 3.ª de Obra Nueva y la 4.ª de Hipoteca (objeto de Ejecución) consta
únicamente la Sociedad Roelas Beteta SL1 [sic] única demandada en el presente
procedimiento. Esto no obstante cabe recordar que los asientos del registro están bajo la
salvaguarda de los tribunales tal y como consagra el art I [sic] de la ley hipotecaria, y
producen todos sus efectos mientras no se declare su inexactitud en los términos
establecidos en esta ley”.
Es decir, el Registrador de la Propiedad en su calificación negativa, refiere que en el
Procedimiento Hipotecario se ha producido una vulneración del artículo 24 de la CE por
considerar que ha quebrantado el principio de tutela judicial efectiva, así como se ha
producido una infracción de los principios de legitimación recogidos en la normativa
hipotecaria. El Registro de la Propiedad manifiesta que: “resulta necesario demandar a
los titulares registrales indicados no bastando la simple notificación”.
Se da la circunstancia de que esta vulneración a la que se refiere el Registrador de la
Propiedad lesiona gravemente los intereses y los derechos del BS. En el presente
supuesto, no puede considerarse que los titulares de la finca n.º 17.663, los Sres. R. B.,
no hayan sido notificados del Procedimiento Hipotecario.
Veámoslo con mayor detalle.
Único. El decreto de adjudicación es inscribible y cumple con los requisitos
formales. No se producido ninguna situación de indefensión y consecuentemente,
ninguna vulneración del artículo 24 CE.
Tal y como hemos señalado anteriormente, no habiendo sido demandados los Sres.
R. y B., titulares registrales de la finca hipotecada que adquirieron su derecho con
posterioridad a la hipoteca, el presente recurso trata de dilucidar, la conveniencia de
inscribir la finca objeto de la presente litis a nombre del BS y practicar las demás
actuaciones derivadas del procedimiento.
En el caso que ahora nos ocupa, todo apunta a que el Registro –como máximo
garante de los derechos de quienes tienen reales inscritos– obvió sus deberes de
diligencia más básicos y denegó la inscripción del Decreto de Adjudicación sin tener en
consideración que, los representantes de la entidad demandada en el presente
Procedimiento Hipotecario, es decir, Roleas [sic] Beteta SL –que era la deudora e
hipotecante– estaba constituida por las mismas personas que la mercantil Roleas [sic]
Beteta. Pues bien, como veremos no se estima necesario trasladar la demanda a quien
se halle suficientemente notificado del procedimiento. Sin embargo, en el Procedimiento
Hipotecario no ha sido así, dando lugar a una evidente lesión de los derechos de esta
parte.
En fecha 14 de noviembre de 2014, se dictó Decreto de adjudicación (el “Decreto de
Adjudicación”) a favor de BS del bien inmueble subastado correspondiente a la finca n.º
17.633, inscripción 3.ª Sin embargo, una vez solicitada la inscripción ante el Registro de
la Propiedad de El Vendrell, la misma fue suspendida y calificada negativamente. En
este caso, el problema radicaba que la demanda no se había dirigido contra los titulares
registrales, concretamente contra los Sres. R. y B. y como consecuencia de ello, se
habría generado una situación de indefensión hacia los titulares registrales no
notificados.
cve: BOE-A-2023-17023
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Núm. 175