III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2023-17020)
Resolución de 5 de julio de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Málaga n.º 3 a inscribir una escritura de constitución de hipoteca.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Lunes 24 de julio de 2023

Sec. III. Pág. 107689

es otro que el de asegurar obligaciones lícitas y exigibles, siempre que se cumplan las
exigencias formales y de contenido que se previenen en la legislación hipotecaria.
En el mundo financiero internacional, y especialmente en el europeo, la práctica
financiera ha ido acuñando unos moldes contractuales habituales y armonizados,
estandarizados en torno a unas reglas comúnmente aceptadas, siguiendo el modelo
anglosajón; y con esa estandarización se facilita su valoración por los mercados, así
como la propia circulación de los derechos de crédito emanados de los contratos de
financiación. Además, en el contexto actual las financiadoras no son exclusivamente las
entidades de crédito tradicionales, sino que cada vez es más intensa la irrupción de
fondos de inversión que concentran grandes masas de capital.
Esta realidad no puede dejar de reconocerse a la hora de aplicar las garantías; son
las garantías las que han de adaptarse a las figuras contractuales, propias o foráneas,
que surgen del dinamismo del mercado, y no al revés, toda vez que la posibilidad de
ofrecer una garantía eficiente, como es la hipotecaria, aumenta la seguridad del
financiador, minorando sus riesgos y sus costes de transacción y decisión, y, a la vez,
aprovecha al financiado, en tanto le coloca en mejor posición de obtener crédito y de
conseguirlo en condiciones más favorables.
Esta realidad impone a todos los operadores jurídicos una puesta al día de la
interpretación de las normas reguladoras de la hipoteca, dando un carácter preferencial a
su interpretación teleológica, como por otra parte ordena además el art. 3 del Código
Civil.
Y no se trata de una mera directriz orientadora sino una obligación; así resulta no
solo de la Ley Hipotecaria (uno de cuyos principios básicos es el de permitir la libre
circulación de los bienes y fomentar el crédito territorial; finalidades que hoy podrían
aglutinarse bajo la idea de fomentar la inversión) sino también de la normativa europea
(cuyas normas se integran en nuestro ordenamiento jurídico incluso con primacía sobre
las normas nacionales y uno de cuyos principios básicos es fomentar la inversión y
asegurar la libre circulación, tanto de personas como de bienes, dentro del espacio
europeo de seguridad y justicia lo que exige que nuestros mecanismos y utensilios de
garantía se adecuen a las necesidades reales, de modo que fomenten la inversión
dentro del espacio europeo, en lugar de hacer que se retraiga o que se canalice a otros
territorios).
Así lo reconocía ya la Exposición de Motivos de la Ley 41/2007 de 31 de diciembre al
señalar “La sentida necesidad de avanzar y flexibilizar el régimen jurídico de las
hipotecas, con requisitos y figuras jurídicas que acojan las nuevas demandas, obliga
también a todos los operadores que intervienen en el proceso formativo de los contratos
y de las garantías reales, especialmente a los Notarios y a los Registradores de la
Propiedad, de manera que como operadores jurídicos, en la redacción de los
documentos y en la práctica de los asientos, entiendan dirigida su labor en el sentido de
orientar y facilitar el acceso al Registro de los títulos autorizados por los medios legales
existentes, para lograr que la propiedad y los derechos reales sobre ella impuestos
queden bajo el amparo del régimen de publicidad y seguridad jurídica preventiva, y
disfruten de sus beneficios, de conformidad, en todo caso, con las disposiciones legales
y reglamentarias que determinan el contenido propio de la inscripción registral, los
requisitos para su extensión, y sus efectos.”
Y no deben ser obstáculo para esta labor de adaptación los denominados principios
hipotecarios cuya interpretación debe también flexibilizarse ya que no puede olvidarse
que dichos principios no son sino, postulados fundamentalmente metodológicos y que
carecen de valor en cuanto se separan de las normas de las que emanan.
Primero.–En cuanto al primer defecto, considera el Sr. Registrador de la Propiedad
que estamos ante una hipoteca flotante del artículo 153 bis de la Ley Hipotecaria y que
por tanto ha de determinarse en la escritura la duración de la hipoteca y justificarse el
carácter de entidad financiera de la acreedora la entidad “Díaz Investments, S.À.R.L”.
Es cierto que la cláusula que determina las Obligaciones Garantizadas, tiene una
redacción hasta cierto punto compleja y muy detallista, con tintes claramente

cve: BOE-A-2023-17020
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Núm. 175