III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2023-17020)
Resolución de 5 de julio de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Málaga n.º 3 a inscribir una escritura de constitución de hipoteca.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Lunes 24 de julio de 2023
Sec. III. Pág. 107688
o vicisitudes que afecten a otras sociedades integrantes del grupo empresarial
encabezado por la sociedad que constituye la hipoteca.
– La Cláusula 5.2, 22.11 y 22.12 sobre prohibición de establecer garantías sobre la
totalidad o parte de sus activos, así como la prohibición de disponer de todo o parte de
sus activos por cuanto conlleva una prohibición de disponer no admitidas por el
artículo 27 de la Ley Hipotecaria
– La Cláusula 5.2, 24.10 sobre la obligación de mantener pólizas de seguro, por
indeterminación de las mismas, y no establecerse que concretas pólizas de seguro cuya
no suscripción pueden determinar el vencimiento anticipado infringiendo el principio de
determinación hipotecaria.
– La Cláusula 5.2, 23.10 sobre cumplimiento de las obligaciones relativas al pago de
las tasaciones. por ser meramente obligacional, carecer de trascendencia real de
conformidad con el artículo 1 de la Ley Hipotecaria, y tratarse de prestaciones accesorias
que de conformidad con la doctrina sentada por el Tribunal Supremo no deben
determinar el vencimiento anticipado.
– La Cláusula 5.3, por indeterminada, por no concretar que causas de los
documentos financieros cuyo incumplimiento puede determinar el vencimiento
anticipado, estar indeterminada, y tratarse de prestaciones accesorias que igualmente no
deben determinar el vencimiento anticipado.
– La Cláusula 5.5 sobre Incumplimiento Cruzado por indeterminada, por no concretar
que causas cuyo incumplimiento puede determinar el vencimiento anticipado, ya que se
refieren a cualquier endeudamiento financiero, cualquier compromiso, que nada tienen
que ver con el derecho de hipoteca que se constituye, y supone dejar el cumplimiento del
contrato a la discrecionalidad de la entidad financiera.
– La Cláusula 5.6 sobre Insolvencia, pues conforme a la Resolución de la Dirección
General de Seguridad Jurídica y de Fe pública, se deben tener por no puestas aquellas
cláusulas que atribuyan a una de las partes la facultad de Resolución por el solo
concurso de la otra
– La Cláusula 5.8 sobre procedimientos acreedores, de expropiación, embargo,
secuestro, riesgo financiero o ejecución y La Cláusula 5.13 sobre expropiación,, porque
se trata de pactos totalmente ajenos a la Hipoteca, que no disminuyen la garantía real y
la preferencia de la hipoteca y vulnerar los artículo 131, 133 de la Ley Hipotecaria y
el 1129. 1 del Código civil, y respecto a la expropiación, no es inscribible conforme a las
Resoluciones de 19-3-2008, 22-3-2008, 24-3-2008 y 25-3-2008-. Doctrina reiterada en
Resolución de fecha. 28-4-2015.
– La Cláusula 5.15, por no afectar en nada a la presente Hipoteca
– La Cláusula 5.16, pues se trata de una norma procedimental interna de cómo
proceder en caso de incumplimiento por parte del Agente Financiador, pero no una
norma de ejecución de la garantía.
Resuelvo: calificar desfavorablemente el precedente documento, suspendiendo la
inscripción del mismo
Quedando automáticamente prorrogado el asiento de presentación (…)
Contra esta calificación podrá (…)
Este documento ha sido firmado con firma electrónica cualificada por Jorge Blanco
Urzaiz registrador/a de Registro Propiedad de Málaga 3 a día dos de marzo del dos mil
veintitrés.»
III
Contra la anterior nota de calificación, doña Rocío Rodríguez Martín, notaria de
Madrid, interpuso recurso el 5 de abril de 2023 mediante escrito en el que alegaba los
siguientes fundamentos de Derecho:
«Previo.–Parece oportuno apuntar, con carácter previo, ciertas consideraciones que
hacen referencia a la hipoteca como derecho real de garantía. El objeto de la hipoteca no
cve: BOE-A-2023-17020
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 175
Lunes 24 de julio de 2023
Sec. III. Pág. 107688
o vicisitudes que afecten a otras sociedades integrantes del grupo empresarial
encabezado por la sociedad que constituye la hipoteca.
– La Cláusula 5.2, 22.11 y 22.12 sobre prohibición de establecer garantías sobre la
totalidad o parte de sus activos, así como la prohibición de disponer de todo o parte de
sus activos por cuanto conlleva una prohibición de disponer no admitidas por el
artículo 27 de la Ley Hipotecaria
– La Cláusula 5.2, 24.10 sobre la obligación de mantener pólizas de seguro, por
indeterminación de las mismas, y no establecerse que concretas pólizas de seguro cuya
no suscripción pueden determinar el vencimiento anticipado infringiendo el principio de
determinación hipotecaria.
– La Cláusula 5.2, 23.10 sobre cumplimiento de las obligaciones relativas al pago de
las tasaciones. por ser meramente obligacional, carecer de trascendencia real de
conformidad con el artículo 1 de la Ley Hipotecaria, y tratarse de prestaciones accesorias
que de conformidad con la doctrina sentada por el Tribunal Supremo no deben
determinar el vencimiento anticipado.
– La Cláusula 5.3, por indeterminada, por no concretar que causas de los
documentos financieros cuyo incumplimiento puede determinar el vencimiento
anticipado, estar indeterminada, y tratarse de prestaciones accesorias que igualmente no
deben determinar el vencimiento anticipado.
– La Cláusula 5.5 sobre Incumplimiento Cruzado por indeterminada, por no concretar
que causas cuyo incumplimiento puede determinar el vencimiento anticipado, ya que se
refieren a cualquier endeudamiento financiero, cualquier compromiso, que nada tienen
que ver con el derecho de hipoteca que se constituye, y supone dejar el cumplimiento del
contrato a la discrecionalidad de la entidad financiera.
– La Cláusula 5.6 sobre Insolvencia, pues conforme a la Resolución de la Dirección
General de Seguridad Jurídica y de Fe pública, se deben tener por no puestas aquellas
cláusulas que atribuyan a una de las partes la facultad de Resolución por el solo
concurso de la otra
– La Cláusula 5.8 sobre procedimientos acreedores, de expropiación, embargo,
secuestro, riesgo financiero o ejecución y La Cláusula 5.13 sobre expropiación,, porque
se trata de pactos totalmente ajenos a la Hipoteca, que no disminuyen la garantía real y
la preferencia de la hipoteca y vulnerar los artículo 131, 133 de la Ley Hipotecaria y
el 1129. 1 del Código civil, y respecto a la expropiación, no es inscribible conforme a las
Resoluciones de 19-3-2008, 22-3-2008, 24-3-2008 y 25-3-2008-. Doctrina reiterada en
Resolución de fecha. 28-4-2015.
– La Cláusula 5.15, por no afectar en nada a la presente Hipoteca
– La Cláusula 5.16, pues se trata de una norma procedimental interna de cómo
proceder en caso de incumplimiento por parte del Agente Financiador, pero no una
norma de ejecución de la garantía.
Resuelvo: calificar desfavorablemente el precedente documento, suspendiendo la
inscripción del mismo
Quedando automáticamente prorrogado el asiento de presentación (…)
Contra esta calificación podrá (…)
Este documento ha sido firmado con firma electrónica cualificada por Jorge Blanco
Urzaiz registrador/a de Registro Propiedad de Málaga 3 a día dos de marzo del dos mil
veintitrés.»
III
Contra la anterior nota de calificación, doña Rocío Rodríguez Martín, notaria de
Madrid, interpuso recurso el 5 de abril de 2023 mediante escrito en el que alegaba los
siguientes fundamentos de Derecho:
«Previo.–Parece oportuno apuntar, con carácter previo, ciertas consideraciones que
hacen referencia a la hipoteca como derecho real de garantía. El objeto de la hipoteca no
cve: BOE-A-2023-17020
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 175