III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2023-17020)
Resolución de 5 de julio de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Málaga n.º 3 a inscribir una escritura de constitución de hipoteca.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 175
Lunes 24 de julio de 2023
Sec. III. Pág. 107687
respecto algunos de los pactos contenidos en la escritura, este Registrador suspende los
que se relaciona a continuación, por los motivos siguientes:
Respecto a la escritura:
– Las Cláusulas 13 de Impuestos y Gastos, la 14.1 sobre subsanación, la 14.2 sobre
apoderamiento, la 15 sobre compromisos, por ser meramente obligaciones y carecer de
trascendencia real, no siendo susceptibles de Inscripción de conformidad con el
artículo 1 de la Ley Hipotecaria, tal y como ha declarado la Resolución de la Dirección
General de Seguridad Jurídica y de Fe Pública de 10 de Noviembre de 2016.
– La Cláusula de Sometimiento de Jurisdicción contenida en el apartado 19.2, puesto
que la competencia jurisdiccional para la ejecución, vienen establecidas por la Ley de
forma imperativa. y la 18 sobre solicitud de copias con fuerza ejecutiva por tratarse de un
pacto ajeno al derecho real de hipoteca
– La Cláusula 5.2, 4.4. sobre condiciones posteriores al Contrato de Financiación
Mezzanine en cuanto a la aportación de documentación acordada entre las partes y sus
activos, así como la cláusula 5.2 21.3 sobre la obligación de emitir un Certificado relativo
al cumplimiento de determinados obligaciones, por infringir el principio de determinación
hipotecaria, y no especificarse que concretas obligaciones son las que deben ser
certificadas y que pueden causar el vencimiento anticipado, pues se trata de unas
prestaciones accesorias que conforme a las Sentencias del Tribunal Supremo de 4 de
Junio de 2008 y 16 de Diciembre del 2009 resulta desproporcionado atribuir carácter
resolutorio a cualquier prestación, pues no se trata de obligaciones de especial
relevancia, y conforme al principio de determinación hipotecaria están totalmente
indeterminadas en cuanto a sus causas, y ello supondría dejar la resolución del contrato
a la discrecionalidad de la entidad financiera.
– La Cláusula 5.2, 12, sobre el incumplimiento de los Obligados de su deber de
contratar y mantener en vigor operaciones de cobertura del riesgo de tipo de interés por
ser un pacto obligacional entre la partes que carece de trascendencia real, que no es
posible su inscripción en el Registro por carecer de trascendencia real de conformidad
con el artículo 1 de la Ley Hipotecaria y tratarse de una prestación accesoria que no
debe determinar el vencimiento anticipado de la hipoteca conforme a las Sentencia del
Tribunal Supremo citada anteriormente.
– La Cláusula 5.2, 22.4 sobre prohibición de fusiones, escisiones, integración,
consolidación o reestructuración societaria, La Cláusula 5.2, 23.16 sobre la prohibición
de incurrir en endeudamiento financiero, la 22.23, sobre prohibición de operaciones
derivados o de tesorería, La Cláusula 5.9 sobre Ilegalidad o Invalidez, La Cláusula 5.10
sobre repudia, la 5.11 sobre Cese de Negocio, la 5.12 sobre litigios.
La Dirección General de Seguridad Jurídica y de Fe Pública en Resolución de
fecha 8 de Junio del 2011 hace suya la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 16 de
Diciembre del 2009 y añade que lo contrario supondría dejar la resolución del contrato a
la discrecionalidad de la entidad financiera, con manifiesto desequilibrio para el deudor,
siendo así que se trata de obligaciones cuyo incumplimiento no desvirtúa ni la garantía
real ni la preferencia de la hipoteca, amén de no preverse la posibilidad de fijar garantías
sustitutorias. Sobre esta base, y en el caso debatido, estima la Dirección General que no
son inscribibles las cláusulas de vencimiento anticipado por: inicio de un procedimiento
de ejecución contra el deudor, cambio material adverso, cambio de negocio u objeto
social del deudor, o por el inicio por éste de cualquier procedimiento de disolución,
fusión, escisión o modificación societario en términos distintos a los autorizados por el
acreedor. Doctrina reiterada por las Resoluciones, de 3-10-2014 BCNR-10, BOE 31-10),
6-10-2014 (BCNR-11, BOE 7-11) y 9-102014 (BCNR-11, BOE 6-11), que, en un caso de
hipoteca en garantía de créditos sindicados, extiende esta doctrina a los incumplimientos
cve: BOE-A-2023-17020
Verificable en https://www.boe.es
En cuanto a los supuestos de Incumplimiento:
Núm. 175
Lunes 24 de julio de 2023
Sec. III. Pág. 107687
respecto algunos de los pactos contenidos en la escritura, este Registrador suspende los
que se relaciona a continuación, por los motivos siguientes:
Respecto a la escritura:
– Las Cláusulas 13 de Impuestos y Gastos, la 14.1 sobre subsanación, la 14.2 sobre
apoderamiento, la 15 sobre compromisos, por ser meramente obligaciones y carecer de
trascendencia real, no siendo susceptibles de Inscripción de conformidad con el
artículo 1 de la Ley Hipotecaria, tal y como ha declarado la Resolución de la Dirección
General de Seguridad Jurídica y de Fe Pública de 10 de Noviembre de 2016.
– La Cláusula de Sometimiento de Jurisdicción contenida en el apartado 19.2, puesto
que la competencia jurisdiccional para la ejecución, vienen establecidas por la Ley de
forma imperativa. y la 18 sobre solicitud de copias con fuerza ejecutiva por tratarse de un
pacto ajeno al derecho real de hipoteca
– La Cláusula 5.2, 4.4. sobre condiciones posteriores al Contrato de Financiación
Mezzanine en cuanto a la aportación de documentación acordada entre las partes y sus
activos, así como la cláusula 5.2 21.3 sobre la obligación de emitir un Certificado relativo
al cumplimiento de determinados obligaciones, por infringir el principio de determinación
hipotecaria, y no especificarse que concretas obligaciones son las que deben ser
certificadas y que pueden causar el vencimiento anticipado, pues se trata de unas
prestaciones accesorias que conforme a las Sentencias del Tribunal Supremo de 4 de
Junio de 2008 y 16 de Diciembre del 2009 resulta desproporcionado atribuir carácter
resolutorio a cualquier prestación, pues no se trata de obligaciones de especial
relevancia, y conforme al principio de determinación hipotecaria están totalmente
indeterminadas en cuanto a sus causas, y ello supondría dejar la resolución del contrato
a la discrecionalidad de la entidad financiera.
– La Cláusula 5.2, 12, sobre el incumplimiento de los Obligados de su deber de
contratar y mantener en vigor operaciones de cobertura del riesgo de tipo de interés por
ser un pacto obligacional entre la partes que carece de trascendencia real, que no es
posible su inscripción en el Registro por carecer de trascendencia real de conformidad
con el artículo 1 de la Ley Hipotecaria y tratarse de una prestación accesoria que no
debe determinar el vencimiento anticipado de la hipoteca conforme a las Sentencia del
Tribunal Supremo citada anteriormente.
– La Cláusula 5.2, 22.4 sobre prohibición de fusiones, escisiones, integración,
consolidación o reestructuración societaria, La Cláusula 5.2, 23.16 sobre la prohibición
de incurrir en endeudamiento financiero, la 22.23, sobre prohibición de operaciones
derivados o de tesorería, La Cláusula 5.9 sobre Ilegalidad o Invalidez, La Cláusula 5.10
sobre repudia, la 5.11 sobre Cese de Negocio, la 5.12 sobre litigios.
La Dirección General de Seguridad Jurídica y de Fe Pública en Resolución de
fecha 8 de Junio del 2011 hace suya la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 16 de
Diciembre del 2009 y añade que lo contrario supondría dejar la resolución del contrato a
la discrecionalidad de la entidad financiera, con manifiesto desequilibrio para el deudor,
siendo así que se trata de obligaciones cuyo incumplimiento no desvirtúa ni la garantía
real ni la preferencia de la hipoteca, amén de no preverse la posibilidad de fijar garantías
sustitutorias. Sobre esta base, y en el caso debatido, estima la Dirección General que no
son inscribibles las cláusulas de vencimiento anticipado por: inicio de un procedimiento
de ejecución contra el deudor, cambio material adverso, cambio de negocio u objeto
social del deudor, o por el inicio por éste de cualquier procedimiento de disolución,
fusión, escisión o modificación societario en términos distintos a los autorizados por el
acreedor. Doctrina reiterada por las Resoluciones, de 3-10-2014 BCNR-10, BOE 31-10),
6-10-2014 (BCNR-11, BOE 7-11) y 9-102014 (BCNR-11, BOE 6-11), que, en un caso de
hipoteca en garantía de créditos sindicados, extiende esta doctrina a los incumplimientos
cve: BOE-A-2023-17020
Verificable en https://www.boe.es
En cuanto a los supuestos de Incumplimiento: