III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2023-17020)
Resolución de 5 de julio de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Málaga n.º 3 a inscribir una escritura de constitución de hipoteca.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 175
Lunes 24 de julio de 2023
Sec. III. Pág. 107686
4. Respecto al Domicilio a efectos de requerimiento y notificaciones, se remite al de
la estipulación 10.2, tanto en el judicial como en el extrajudicial, lo que creemos que se
deber a un error numérico, pues no existe 10.2 en la escritura, sino que debe referirse a
la cláusula 11.2 que es donde se fijan los domicilios.
5. Respecto a los supuestos de incumplimiento acordados entre las partes como
causa de ejecución, incluidos en el Anexo 1 Parte 1, y que las partes consideran
esenciales para el otorgamiento de la financiación garantizada, y que solicitan
expresamente la inscripción de todos ellos, tal y como se describen en dicho resumen,
este Registrador suspenderá los que se relaciona en los Fundamentos de Derecho, junto
con las cláusulas de la escritura que se dirán, por los motivos que se expresarán a
continuación.
1. Dado que estamos en presencia de una Hipoteca de Máximo del artículo 153 Bis
de la Ley Hipotecaria, no se ha señalado el plazo de duración de la Hipoteca, tal y como
exige dicho precepto, requisito sin el cual no es posible la Inscripción de la Misma en el
Registro de la Propiedad.
2. Debe acreditarse que Diaz Investments S.a.r.l es una entidad financiera de
crédito de conformidad con el artículo 153 bis de la Ley Hipotecaria. Establece el
artículo 153 bis de la Ley Hipotecaria: “También podrá constituirse hipoteca de máximo:
a) a favor de las entidades financieras a las que se refiere el artículo 2 de la Ley 2/1981,
de 25 de marzo, de regulación del mercado hipotecario, en garantía de una o diversas
obligaciones, de cualquier clase, presentes y/o futuras, sin necesidad de pacto novatorio
de las mismas.”
3. No se establece con claridad a favor de qué sujeto se constituye la Hipoteca
como titular de dicho real de garantía. La Hipoteca se constituye indeterminadamente a
favor de la Entidad acreedora Diaz Investments S.a.r.l, junto con las Entidades que en
cada momento tenga la condición de Entidades Financiadoras bajo el Contrato de
Financiación Mezzanine y sus sucesivos Cesionarios y sucesores bajo el mismo, y que
se denominarán conjuntamente como las Entidades Financiadoras Mezzanine.
Fruto de ello, la Hipoteca no se constituye a favor de la Entidad Diaz Investments
S.a.r.l,, únicamente compareciente en la escritura, sino a favor de las Entidades
Financiadoras Mezzanine, con lo que queda infringido el principio de determinación
hipotecaria en cuanto a la determinación del titular del derecho real de hipoteca en su
aspecto subjetivo, más cuando en la propia Escritura, como no podía ser de otra manera
dado el carácter constitutivo de la inscripción de hipoteca, se establece que, la venta,
cesión o transmisiones parciales de los derechos de crédito derivados del Contrato de
Financiación Mezzanine que se hubieran acordado con terceras personas o entidades
será objeto de inscripción en el Registro de la Propiedad debiendo otorgar los
documentos público que permitan evidenciar la cesión.
Establece el artículo 144 de la Ley Hipotecaria que: “Todo hecho o convenio entre las
partes, que pueda modificar o destruir la eficacia de una obligación hipotecaria anterior,
como el pago, la compensación, la espera, el pacto o promesa de no pedir, la novación
del contrato primitivo y la transacción o compromiso, no surtirá efecto contra tercero,
como no se haga constar en el Registro por medio de una inscripción nueva, de una
cancelación total o parcial o de una nota marginal, según los casos.”
4. Respecto al Domicilio a efectos de requerimiento y notificaciones, se remite al de
la estipulación 10.2, tanto en el procedimiento judicial como en el extrajudicial, lo que
creemos que se deber a un error numérico, pues no existe 10.2 en la escritura, sino que
debe referirse a la cláusula 11.2 que es donde se fijan los domicilios, extremo del que se
precisa aclaración.
5. Respecto a los supuestos de incumplimiento acordados entre las partes como
causa de ejecución, incluidos en el Anexo 1 Parte 1, y que las partes consideran
esenciales para el otorgamiento de la financiación garantizada, y que solicitan
expresamente la inscripción de todos ellos, tal y como se describen en dicho resumen, y
cve: BOE-A-2023-17020
Verificable en https://www.boe.es
Fundamentos de Derecho:
Núm. 175
Lunes 24 de julio de 2023
Sec. III. Pág. 107686
4. Respecto al Domicilio a efectos de requerimiento y notificaciones, se remite al de
la estipulación 10.2, tanto en el judicial como en el extrajudicial, lo que creemos que se
deber a un error numérico, pues no existe 10.2 en la escritura, sino que debe referirse a
la cláusula 11.2 que es donde se fijan los domicilios.
5. Respecto a los supuestos de incumplimiento acordados entre las partes como
causa de ejecución, incluidos en el Anexo 1 Parte 1, y que las partes consideran
esenciales para el otorgamiento de la financiación garantizada, y que solicitan
expresamente la inscripción de todos ellos, tal y como se describen en dicho resumen,
este Registrador suspenderá los que se relaciona en los Fundamentos de Derecho, junto
con las cláusulas de la escritura que se dirán, por los motivos que se expresarán a
continuación.
1. Dado que estamos en presencia de una Hipoteca de Máximo del artículo 153 Bis
de la Ley Hipotecaria, no se ha señalado el plazo de duración de la Hipoteca, tal y como
exige dicho precepto, requisito sin el cual no es posible la Inscripción de la Misma en el
Registro de la Propiedad.
2. Debe acreditarse que Diaz Investments S.a.r.l es una entidad financiera de
crédito de conformidad con el artículo 153 bis de la Ley Hipotecaria. Establece el
artículo 153 bis de la Ley Hipotecaria: “También podrá constituirse hipoteca de máximo:
a) a favor de las entidades financieras a las que se refiere el artículo 2 de la Ley 2/1981,
de 25 de marzo, de regulación del mercado hipotecario, en garantía de una o diversas
obligaciones, de cualquier clase, presentes y/o futuras, sin necesidad de pacto novatorio
de las mismas.”
3. No se establece con claridad a favor de qué sujeto se constituye la Hipoteca
como titular de dicho real de garantía. La Hipoteca se constituye indeterminadamente a
favor de la Entidad acreedora Diaz Investments S.a.r.l, junto con las Entidades que en
cada momento tenga la condición de Entidades Financiadoras bajo el Contrato de
Financiación Mezzanine y sus sucesivos Cesionarios y sucesores bajo el mismo, y que
se denominarán conjuntamente como las Entidades Financiadoras Mezzanine.
Fruto de ello, la Hipoteca no se constituye a favor de la Entidad Diaz Investments
S.a.r.l,, únicamente compareciente en la escritura, sino a favor de las Entidades
Financiadoras Mezzanine, con lo que queda infringido el principio de determinación
hipotecaria en cuanto a la determinación del titular del derecho real de hipoteca en su
aspecto subjetivo, más cuando en la propia Escritura, como no podía ser de otra manera
dado el carácter constitutivo de la inscripción de hipoteca, se establece que, la venta,
cesión o transmisiones parciales de los derechos de crédito derivados del Contrato de
Financiación Mezzanine que se hubieran acordado con terceras personas o entidades
será objeto de inscripción en el Registro de la Propiedad debiendo otorgar los
documentos público que permitan evidenciar la cesión.
Establece el artículo 144 de la Ley Hipotecaria que: “Todo hecho o convenio entre las
partes, que pueda modificar o destruir la eficacia de una obligación hipotecaria anterior,
como el pago, la compensación, la espera, el pacto o promesa de no pedir, la novación
del contrato primitivo y la transacción o compromiso, no surtirá efecto contra tercero,
como no se haga constar en el Registro por medio de una inscripción nueva, de una
cancelación total o parcial o de una nota marginal, según los casos.”
4. Respecto al Domicilio a efectos de requerimiento y notificaciones, se remite al de
la estipulación 10.2, tanto en el procedimiento judicial como en el extrajudicial, lo que
creemos que se deber a un error numérico, pues no existe 10.2 en la escritura, sino que
debe referirse a la cláusula 11.2 que es donde se fijan los domicilios, extremo del que se
precisa aclaración.
5. Respecto a los supuestos de incumplimiento acordados entre las partes como
causa de ejecución, incluidos en el Anexo 1 Parte 1, y que las partes consideran
esenciales para el otorgamiento de la financiación garantizada, y que solicitan
expresamente la inscripción de todos ellos, tal y como se describen en dicho resumen, y
cve: BOE-A-2023-17020
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