III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2023-17020)
Resolución de 5 de julio de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Málaga n.º 3 a inscribir una escritura de constitución de hipoteca.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Lunes 24 de julio de 2023

Sec. III. Pág. 107695

como lo obligación de pagar cualquier coste, carga, tasa tributo.... y que no son
obligaciones totalmente futuras por las razones expuestas, pues la relación jurídica base
de la que pueden surgir está totalmente determinada.
4. [sic].–Precisamente por la especialidad de la hipoteca flotante, este tipo de
hipoteca solo puede constituirse en favor de determinados acreedores, y la interpretación
registral que sostiene la nota de calificación abocaría que en un caso como éste en que
el acreedor no es una entidad financiera, a que los contratos de financiación de que sea
parte no puedan acceder a la garantía hipotecaria, lo que inevitablemente, en contra de
los postulados que inspiraron la Ley Hipotecaria, provocaría la indeseable consecuencia
de restringir injustificadamente las posibilidades de acceso al crédito territorial por parte
del deudor.
Es más, aunque el acreedor fuera una entidad financiera puede no interesarle
constituir una hipoteca flotante por ejemplo porque, por una parte restringe sus
posibilidades de sindicar el crédito cediéndolo parcialmente a fondos de inversión u otras
entidades que no tienen la consideración de entidad financiera, y porque al garantizar la
hipoteca eventuales obligaciones nuevas entre el primitivo acreedor y el deudor, el
cesionario de una sola obligación gozaría a los sumo de una cobertura hipotecaria muy
endeble, al tener que compartir la el máximo de cobertura hipotecaria, con la [sic]
eventuales nuevas obligaciones susceptibles de integrarse en el cesto de obligaciones
aseguradas.
La regulación de una nueva figura que pretende ampliar las posibilidades de
financiación de los deudores no puede llevar al absurdo de que la interpretación registral
de una cláusula relativa a las obligaciones garantizadas obligue a las partes a constituir
una hipoteca flotante en garantía de un contrato de financiación que bajo la regulación
anterior a la Ley 41/2007 hubiese quedado perfectamente amparada por una hipoteca de
máximo. Es cierto que la cláusula que describe las obligaciones garantizadas está
redactada de forma detallada, llevando la determinación y desglose de las obligaciones
cubiertas hasta el extremo, más eso no implica una variación tipológica de la hipoteca,
antes al contrario, debe interpretarse (en caso de que fuese necesario llevar a cabo una
labor interpretativa en profundidad) de la forma más proclive a que la hipoteca
constituida encuentre encaje en la figura pretendida por las partes
Es más, si se hubiera redactado diciendo que la hipoteca garantiza “todas las
obligaciones reguladas en el Contrato de Financiación Mezzanine”, como es la fórmula
más habitual en el tráfico hipotecario español, la hipoteca cubriría las mismas
obligaciones y quizá hubiera accedido al Registro de la Propiedad sin ser calificada
negativamente.
5. [sic].–Que la hipoteca objeto del presente cumple todos los requisitos necesarios
para configurarse como una hipoteca de máximo.
Admitida pues la posibilidad de que existiendo una pluralidad de obligaciones
aseguradas (en este caso derivadas del mismo vínculo contractual) pueden éstas
garantizarse con una hipoteca de máximo y que no hay ninguna característica de la
hipoteca objeto de la presente que obligue a las Partes a configurarla como una hipoteca
flotante; ha de determinarse si en este caso se cumplen los requisitos necesarios para
ello.
De las resoluciones de la DGSJFP (Ress 2 de abril 2008 y 18 noviembre de 2022
entre otras) se infiere que los requisitos para constituir una hipoteca de máximo al
amparo del artículo 142 de la LH son dos
a) Que el contrato básico que constituye la fuente de las obligaciones sea único o
las obligaciones amparadas por la hipoteca tengan conexión causal entre sí o de
dependencia de una respecto de la otra.
b) Que el contrato básico que constituye la fuente de obligaciones esté
perfectamente determinado.
En este caso

cve: BOE-A-2023-17020
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Núm. 175