III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2023-17020)
Resolución de 5 de julio de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Málaga n.º 3 a inscribir una escritura de constitución de hipoteca.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Lunes 24 de julio de 2023
Sec. III. Pág. 107694
Así en opinión de la Notario recurrente no es flotante la hipoteca que garantiza todas
las obligaciones derivadas de un contrato de compraventa (que puede incluir múltiples
obligaciones como la de pagar el precio, responder por evicción, pagar los IBIS
atrasados) o todas las derivadas de un contrato de suministro (Res DGSJFP 20 de junio
de 2012) o las de un contrato de asistencia jurídica (Res DGSJFP 18 de noviembre
de 2022) o, como en este caso, todas las obligaciones derivadas de un contrato de
financiación, por muy complejo que sea.
Precisamente por esta razón en la hipoteca flotante es necesario establecer un plazo
de duración (artículo 153 bis LH) porque continuamente pueden estar surgiendo nuevas
relaciones jurídicas y es necesario determinar un plazo máximo en el que esas
relaciones deben nacer para quedar aseguradas con la hipoteca. En el ejemplo
propuesto de la hipoteca que asegure todas las relaciones entre una sociedad y un
banco, en el futuro puede contratarse una nueva línea de descuento o un nuevo crédito
no existente en el momento de formalizar la hipoteca flotante. En nuestro caso, no es
necesario porque hay un solo contrato de financiación ya existente y en vigor y no se da
cobertura hipotecaria a ningún otro contrato que pueda suscribirse en el futuro.
Y el hecho de que las obligaciones garantizadas se definan con mayor o menor
amplitud no puede suponer que tengamos que cambiar de modalidad hipotecaria porque
lo definitorio de la hipoteca flotante es o que existan distintas relaciones jurídicas
autónomas o que las obligaciones garantizadas sean totalmente futuras porque todavía
ni siquiera existe la relación jurídica de la que puede derivarse.
Si esa obligación que se pretende garantizar con la hipoteca tiene o no conexión
causal con la obligación principal o si resulta o no amparada por la hipoteca ya se
determinará en el ámbito extrarregistral y el Registrador lo único que debe calificar es si
la relación jurídica principal es única y si está suficientemente identificada de forma que
pueda quedar amparada por la constitución de una sola hipoteca de máximo.
En opinión de la Notario que suscribe cuando la hipoteca pretende asegurar una
pluralidad de obligaciones, las partes pueden optar por constituir una hipoteca flotante
del artículo 153 bis de la LH (dada la amplia redacción del artículo ni siquiera se exige
que haya una pluralidad de obligaciones, ni que alguna de ellas necesariamente haya de
derivarse de una relación jurídica futura) o bien una hipoteca de máximo al amparo del
artículo 142 de la LH o del 153 de la LH en función de lo que responda mejor a sus
intereses y a los requisitos de una y otra figura.
En ocasiones la única solución será constituir una hipoteca flotante; por ejemplo,
cuando las obligaciones garantizadas surgen de distintas relaciones jurídicas sin ningún
nexo causal entre sí (como en el caso señalado de la hipoteca en garantía de todas las
relaciones jurídicas con un banco) o cuando las obligaciones aseguradas sean
totalmente futuras (porque la relación jurídica que las origina aún no se haya
establecido). Pero en otros casos es perfectamente posible que las Partes opten por
pactar una hipoteca de máximo como ocurre en la escritura objeto de la presente.
5. Que no hay ninguna característica de esta hipoteca o de la obligación
garantizada que obligue a las partes a configurarla como una hipoteca flotante puesto
que hay una sola relación jurídica y no hay obligaciones aseguradas que sean totalmente
futuras que como se han dicho son las características definitorias de la hipoteca flotante.
Por otra parte, ha de tenerse en cuenta que la DGSJFP (Res. 11 enero 1995) no
considera una obligación propiamente futura la obligación que procede de una relación
jurídica ya existente entre las Partes; no es propiamente futura la obligación que se
pueda derivar de cualquier vicisitud eventual de una relación jurídica. Aun antes de la
introducción en nuestro derecho de la hipoteca de máximo ya la DGSJFP permitió la
asegurabilidad de obligaciones futuras siempre y cuando tuvieran su origen en una
relación jurídica ya existente (DGSJFP Ress 30 octubre de 1991, 17 de enero 1999 y 11
enero 1995)
En el Contrato de Financiación Mezzanine, al igual que ocurre en la inmensa mayoría
de los préstamos hipotecarios, hay una obligación principal que es devolver la cantidad
prestada y una multiplicidad de obligaciones accesorias que pueden o no nacer tales
cve: BOE-A-2023-17020
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 175
Lunes 24 de julio de 2023
Sec. III. Pág. 107694
Así en opinión de la Notario recurrente no es flotante la hipoteca que garantiza todas
las obligaciones derivadas de un contrato de compraventa (que puede incluir múltiples
obligaciones como la de pagar el precio, responder por evicción, pagar los IBIS
atrasados) o todas las derivadas de un contrato de suministro (Res DGSJFP 20 de junio
de 2012) o las de un contrato de asistencia jurídica (Res DGSJFP 18 de noviembre
de 2022) o, como en este caso, todas las obligaciones derivadas de un contrato de
financiación, por muy complejo que sea.
Precisamente por esta razón en la hipoteca flotante es necesario establecer un plazo
de duración (artículo 153 bis LH) porque continuamente pueden estar surgiendo nuevas
relaciones jurídicas y es necesario determinar un plazo máximo en el que esas
relaciones deben nacer para quedar aseguradas con la hipoteca. En el ejemplo
propuesto de la hipoteca que asegure todas las relaciones entre una sociedad y un
banco, en el futuro puede contratarse una nueva línea de descuento o un nuevo crédito
no existente en el momento de formalizar la hipoteca flotante. En nuestro caso, no es
necesario porque hay un solo contrato de financiación ya existente y en vigor y no se da
cobertura hipotecaria a ningún otro contrato que pueda suscribirse en el futuro.
Y el hecho de que las obligaciones garantizadas se definan con mayor o menor
amplitud no puede suponer que tengamos que cambiar de modalidad hipotecaria porque
lo definitorio de la hipoteca flotante es o que existan distintas relaciones jurídicas
autónomas o que las obligaciones garantizadas sean totalmente futuras porque todavía
ni siquiera existe la relación jurídica de la que puede derivarse.
Si esa obligación que se pretende garantizar con la hipoteca tiene o no conexión
causal con la obligación principal o si resulta o no amparada por la hipoteca ya se
determinará en el ámbito extrarregistral y el Registrador lo único que debe calificar es si
la relación jurídica principal es única y si está suficientemente identificada de forma que
pueda quedar amparada por la constitución de una sola hipoteca de máximo.
En opinión de la Notario que suscribe cuando la hipoteca pretende asegurar una
pluralidad de obligaciones, las partes pueden optar por constituir una hipoteca flotante
del artículo 153 bis de la LH (dada la amplia redacción del artículo ni siquiera se exige
que haya una pluralidad de obligaciones, ni que alguna de ellas necesariamente haya de
derivarse de una relación jurídica futura) o bien una hipoteca de máximo al amparo del
artículo 142 de la LH o del 153 de la LH en función de lo que responda mejor a sus
intereses y a los requisitos de una y otra figura.
En ocasiones la única solución será constituir una hipoteca flotante; por ejemplo,
cuando las obligaciones garantizadas surgen de distintas relaciones jurídicas sin ningún
nexo causal entre sí (como en el caso señalado de la hipoteca en garantía de todas las
relaciones jurídicas con un banco) o cuando las obligaciones aseguradas sean
totalmente futuras (porque la relación jurídica que las origina aún no se haya
establecido). Pero en otros casos es perfectamente posible que las Partes opten por
pactar una hipoteca de máximo como ocurre en la escritura objeto de la presente.
5. Que no hay ninguna característica de esta hipoteca o de la obligación
garantizada que obligue a las partes a configurarla como una hipoteca flotante puesto
que hay una sola relación jurídica y no hay obligaciones aseguradas que sean totalmente
futuras que como se han dicho son las características definitorias de la hipoteca flotante.
Por otra parte, ha de tenerse en cuenta que la DGSJFP (Res. 11 enero 1995) no
considera una obligación propiamente futura la obligación que procede de una relación
jurídica ya existente entre las Partes; no es propiamente futura la obligación que se
pueda derivar de cualquier vicisitud eventual de una relación jurídica. Aun antes de la
introducción en nuestro derecho de la hipoteca de máximo ya la DGSJFP permitió la
asegurabilidad de obligaciones futuras siempre y cuando tuvieran su origen en una
relación jurídica ya existente (DGSJFP Ress 30 octubre de 1991, 17 de enero 1999 y 11
enero 1995)
En el Contrato de Financiación Mezzanine, al igual que ocurre en la inmensa mayoría
de los préstamos hipotecarios, hay una obligación principal que es devolver la cantidad
prestada y una multiplicidad de obligaciones accesorias que pueden o no nacer tales
cve: BOE-A-2023-17020
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 175