III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2023-17020)
Resolución de 5 de julio de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Málaga n.º 3 a inscribir una escritura de constitución de hipoteca.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Lunes 24 de julio de 2023
Sec. III. Pág. 107693
ab sol ut o. Sobre una interpretación meramente literalista de los artículos 1876 del
propio Código Civil y 104 de la Ley Hipotecaria ha de prevalecer la que con criterio
lógico, sistemático y finalista resulta de otros preceptos legales como el artículo 1861 del
propio Código o 154 y 155 de la Ley Hipotecaria atendiendo a las necesidades del tráfico
jurídico”
Y precisamente haciendo uso de esa flexibilidad, con anterioridad a la reforma
introducida por la Ley 41/2007 venían inscribiéndose sin problema todas las escrituras
de constitución de préstamos y créditos hipotecarios otorgadas habitualmente por las
entidades bancarias, en las que la hipoteca aseguraba no solo la obligación principal
sino también las obligaciones derivadas de los intereses remuneratorios, moratorias
incluso las derivadas de las costas y gastos. Es decir que venía admitiéndose sin
problema que la hipoteca:
a) garantizara obligaciones futuras, como por ejemplo la obligación de pagar
intereses moratorios, las derivadas de las responsabilidades incurridas en el ejercicio de
un cargo, o las que aseguran el cumplimiento de un contrato (suministro, arrendamiento,
agencia, etc). Vid. P. B. Q., Derechos Reales, Derecho Hipotecario vol. II.
b) garantizara obligaciones que no tienen su origen directamente en el contrato de
préstamo o crédito pero que están causalmente conectadas con el como la obligación de
satisfacer las costas y gastos.
c) Incluso cabe razonablemente deducir que el viejo debate doctrinal sobre el
dogma una hipoteca por cada obligación, ha quedado totalmente superado por la nueva
redacción del art. 12 LH que establece que “En la inscripción del derecho real de
hipoteca se expresará el importe del principal de la deuda y, en su caso, el de los
intereses pactados, o, el importe máximo de la responsabilidad hipotecaria, identificando
las obligaciones garantizadas, cualquiera que sea la naturaleza de éstas y su duración”.
Como se ve dicho artículo solo exige que, en su caso, se identifiquen las diferentes
obligaciones aseguradas.
2. Que en opinión de la Notario recurrente la hipoteca flotante se introduce en
nuestro derecho para dar cabida a supuestos distintos del caso que nos ocupa. Lo que
se pretende con la hipoteca flotante es permitir la posibilidad de que una misma hipoteca
garantice una pluralidad de obligaciones que no tienen por qué tener un nexo causal
entre sí y son totalmente autónomas y que pueden surgir de relaciones jurídicas
totalmente futuras entre el hipotecante y el acreedor (que en este caso ha de ser
necesariamente una entidad de crédito).
Según la Exposición de Motivos de la Ley 41/2007 de 7 de la hipoteca flotante surge
para “facilitar la diversidad de productos ofertados” y además favorecer a los deudores
que un inmueble se pueda utilizar como garantía de una pluralidad de relaciones
jurídicas entre el deudor y un banco, más o menos determinadas, sin tener que suplirlo
con una antieconómica secuencia de constituciones y cancelaciones de hipoteca
separadas (Vid. F. A. Las Hipotecas flotantes. Revista Crítica de Derecho Inmobiliario n.º
707). Es decir, la hipoteca flotante es una figura prevista en interés del deudor, para
permitir que con una sola hipoteca se garanticen un abanico de obligaciones, sin
necesidad de constitución separada de hipoteca por cada una de ellas. Pero ello no
quiere decir que siempre que exista una pluralidad de obligaciones tenga que recurrirse
como se ha dicho a la hipoteca flotante.
No es lo mismo una hipoteca constituida para garantizar todas las relaciones
jurídicas actuales y futuras entre una sociedad y una entidad bancaria (es decir que una
misma hipoteca garantice los préstamos, créditos, líneas de descuento, contratos de
factoring... contratos que en el momento de la constitución de hipoteca son
absolutamente futuros e incluso escasamente determinados) que una hipoteca que,
como en nuestro, caso garantiza un contrato de financiación que ya está en vigor
extendiéndose la cobertura hipotecaria a las obligaciones accesorias y que
eventualmente pueden derivarse del mismo. Debe repararse que, en las hipotecas
habituales, los intereses que se garantizan constituyen obligaciones futuras, ya que son
inexistentes al tiempo de formalizarse el préstamo hipotecario.
cve: BOE-A-2023-17020
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 175
Lunes 24 de julio de 2023
Sec. III. Pág. 107693
ab sol ut o. Sobre una interpretación meramente literalista de los artículos 1876 del
propio Código Civil y 104 de la Ley Hipotecaria ha de prevalecer la que con criterio
lógico, sistemático y finalista resulta de otros preceptos legales como el artículo 1861 del
propio Código o 154 y 155 de la Ley Hipotecaria atendiendo a las necesidades del tráfico
jurídico”
Y precisamente haciendo uso de esa flexibilidad, con anterioridad a la reforma
introducida por la Ley 41/2007 venían inscribiéndose sin problema todas las escrituras
de constitución de préstamos y créditos hipotecarios otorgadas habitualmente por las
entidades bancarias, en las que la hipoteca aseguraba no solo la obligación principal
sino también las obligaciones derivadas de los intereses remuneratorios, moratorias
incluso las derivadas de las costas y gastos. Es decir que venía admitiéndose sin
problema que la hipoteca:
a) garantizara obligaciones futuras, como por ejemplo la obligación de pagar
intereses moratorios, las derivadas de las responsabilidades incurridas en el ejercicio de
un cargo, o las que aseguran el cumplimiento de un contrato (suministro, arrendamiento,
agencia, etc). Vid. P. B. Q., Derechos Reales, Derecho Hipotecario vol. II.
b) garantizara obligaciones que no tienen su origen directamente en el contrato de
préstamo o crédito pero que están causalmente conectadas con el como la obligación de
satisfacer las costas y gastos.
c) Incluso cabe razonablemente deducir que el viejo debate doctrinal sobre el
dogma una hipoteca por cada obligación, ha quedado totalmente superado por la nueva
redacción del art. 12 LH que establece que “En la inscripción del derecho real de
hipoteca se expresará el importe del principal de la deuda y, en su caso, el de los
intereses pactados, o, el importe máximo de la responsabilidad hipotecaria, identificando
las obligaciones garantizadas, cualquiera que sea la naturaleza de éstas y su duración”.
Como se ve dicho artículo solo exige que, en su caso, se identifiquen las diferentes
obligaciones aseguradas.
2. Que en opinión de la Notario recurrente la hipoteca flotante se introduce en
nuestro derecho para dar cabida a supuestos distintos del caso que nos ocupa. Lo que
se pretende con la hipoteca flotante es permitir la posibilidad de que una misma hipoteca
garantice una pluralidad de obligaciones que no tienen por qué tener un nexo causal
entre sí y son totalmente autónomas y que pueden surgir de relaciones jurídicas
totalmente futuras entre el hipotecante y el acreedor (que en este caso ha de ser
necesariamente una entidad de crédito).
Según la Exposición de Motivos de la Ley 41/2007 de 7 de la hipoteca flotante surge
para “facilitar la diversidad de productos ofertados” y además favorecer a los deudores
que un inmueble se pueda utilizar como garantía de una pluralidad de relaciones
jurídicas entre el deudor y un banco, más o menos determinadas, sin tener que suplirlo
con una antieconómica secuencia de constituciones y cancelaciones de hipoteca
separadas (Vid. F. A. Las Hipotecas flotantes. Revista Crítica de Derecho Inmobiliario n.º
707). Es decir, la hipoteca flotante es una figura prevista en interés del deudor, para
permitir que con una sola hipoteca se garanticen un abanico de obligaciones, sin
necesidad de constitución separada de hipoteca por cada una de ellas. Pero ello no
quiere decir que siempre que exista una pluralidad de obligaciones tenga que recurrirse
como se ha dicho a la hipoteca flotante.
No es lo mismo una hipoteca constituida para garantizar todas las relaciones
jurídicas actuales y futuras entre una sociedad y una entidad bancaria (es decir que una
misma hipoteca garantice los préstamos, créditos, líneas de descuento, contratos de
factoring... contratos que en el momento de la constitución de hipoteca son
absolutamente futuros e incluso escasamente determinados) que una hipoteca que,
como en nuestro, caso garantiza un contrato de financiación que ya está en vigor
extendiéndose la cobertura hipotecaria a las obligaciones accesorias y que
eventualmente pueden derivarse del mismo. Debe repararse que, en las hipotecas
habituales, los intereses que se garantizan constituyen obligaciones futuras, ya que son
inexistentes al tiempo de formalizarse el préstamo hipotecario.
cve: BOE-A-2023-17020
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 175