III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2023-17019)
Resolución de 5 de julio de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Ávila n.º 2 a inscribir una escritura de declaración de obra nueva.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Lunes 24 de julio de 2023

Sec. III. Pág. 107676

conclusiones: 1. Corresponde al notario emitir un juicio de suficiencia de las facultades
de representación, con una reseña del documento auténtico del que resulta la
representación, que debe ser congruente con el negocio jurídico representativo. Y la
función del registrador es calificar la existencia de esta reseña y del juicio notarial de
suficiencia, así como su congruencia con el negocio jurídico otorgado. 2. La valoración
de la suficiencia de las facultades de representación del otorgante de la escritura le
corresponde al notario autorizante de la escritura, sin que el registrador pueda revisar
dicho juicio de suficiencia, en la medida en que resulte congruente con el contenido del
título al que se refiere. 3. Para emitir ese juicio de suficiencia, el notario autorizante ha de
examinar la existencia, validez y vigencia del poder del que resulta la legitimación. Y en
la escritura o el título otorgado, el notario debe dejar constancia expresa de que ha
cumplido esa obligación, es decir, que ha comprobado la validez y vigencia del poder,
además de realizar una ‘reseña identificativa del documento auténtico que se le haya
aportado para acreditar la representación alegada’. 3. Asimismo, en el caso de que se
trate de un poder conferido por una sociedad mercantil que no consta inscrito, el notario
autorizante debe, bajo su responsabilidad, examinar de forma rigurosa la validez y
vigencia del poder otorgado por dicha sociedad y dejar constancia de que ha
desarrollado tal actuación, de forma que la reseña del documento auténtico del que
resulta la representación exprese las circunstancias que, a juicio del notario, justifican la
validez y vigencia del poder en ejercicio del cual interviene el apoderado, ya se trate de
un poder general no inscrito, ya de un poder especial. Conforme al tenor del art. 98.2 de
la Ley 24/2001, el registrador no puede revisar el juicio de validez y vigencia del poder
realizado por el notario autorizante, pues limita la calificación registral ‘a la existencia de
la reseña identificativa del documento, del juicio notarial de suficiencia y a la congruencia
de éste con el contenido del título presentado, sin que el registrador pueda solicitar que
se le transcriba o acompañe el documento del que nace la representación’. Bajo este
régimen legal, el registrador debe revisar que el título autorizado permita corroborar que
el notario ha ejercido su función de examen de la existencia y vigencia del poder y de la
suficiencia de las facultades que confiere de forma completa y rigurosa, y que este juicio
sea congruente con el contenido del título presentado, es decir, que resulte del contenido
del juicio de suficiencia que dicha suficiencia se predica respecto del negocio jurídico
otorgado, con la precisión necesaria para que no quepan dudas de que el notario ha
calificado correctamente el negocio de que se trata y referido al mismo la suficiencia o
insuficiencia de las facultades representativas. El examen de la suficiencia del
apoderamiento también está sujeto a la previsión del art. 98 de la Ley 41/2001, y por ello
la calificación registral se limita a revisar que el título autorizado permita corroborar que
el notario ha examinado completa y rigurosamente la validez y vigencia del poder y la
suficiencia de las facultades que confiere, y que este juicio sea congruente con el
contenido del título presentado. 4. En los casos en que uno de los otorgantes actúa en
representación de otro, el documento autorizado por el notario debe indicar qué persona
y órgano dentro de la entidad otorgó la representación, si su cargo era válido y estaba
vigente, y si tenía facultades suficientes para otorgar representación en nombre de la
sociedad. El art. 165 del Reglamento Notarial exige la identificación y circunstancias
personales del representante que acude a otorgar la escritura, la entidad representada y
los datos del poder del que resulta la representación. Y si así se hace constar, el art. 98
de la Ley 24/2001 impide que el registrador pueda revisar el juicio de validez y vigencia
del poder realizado por el notario autorizante. Cuarto. La falta de adecuación de la
sentencia recurrida a la jurisprudencia expuesta. Estimación del recurso de casación 1.
La calificación negativa cuestionada en el litigio se basaba en que no se había
identificado al administrador social que había otorgado el poder especial y se hacía
constar que era administrador único cuando en el Registro Mercantil figuraba que el
sistema de administración de la sociedad representada era de consejo de
administración. 2. Como hemos expuesto, de nuestras sentencias 645/2011, de 23 de
septiembre, y 643/2018, de 20 de noviembre, se desprende que cuando se trata de
poderes otorgados por personas físicas, la existencia de la representación y la

cve: BOE-A-2023-17019
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Núm. 175