III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2023-17019)
Resolución de 5 de julio de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Ávila n.º 2 a inscribir una escritura de declaración de obra nueva.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 175
Lunes 24 de julio de 2023
Sec. III. Pág. 107675
Homes, Fondo de Activos Bancarios”, el otorgado en Madrid, ante el notario don Manuel
Richi Alberti, el día 5 de junio de 2019, protocolo 1793, ni su cargo social o facultades
representativas suficientes, ni la inscripción del mismo, en su caso, en el Registro
Mercantil.
Observaciones: no se harán constar las coordenadas de referenciación geográfica de
la porción de suelo ocupada por la edificación declarada, al no resultar las mismas del
certificado técnico que se incorpora. Siendo obligatoria la constancia registral de la
finalización de obra, será en ese momento exigible la aportación de dichas coordenadas.
Hechos:
I. Con fecha 22 de marzo de 2023 tiene entrada telemática en este Registro de la
Propiedad, copia autorizada electrónica de una escritura otorgada ante el notario de
Valladolid, don Javier Gómez Martínez, protocolo número 1253, que causó el asiento 452
del Diario 143, de fecha 4 de abril de 2023, por la que la entidad “Arqura Homes, Fondo
de Activos Bancarios” titular del pleno dominio de la finca registral 48074 de Ávila,
declara sobre la misma, como obra nueva en construcción, una edificación destinada a
veinte viviendas unifamiliares con garaje.
Se inserta justificante de haberse liquidado el correspondiente Impuesto de
Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.
I. Esta nota de calificación y su consiguiente acuerdo se extiende por el registrador
titular de esta oficina, competente por razón del territorio donde radica la finca, en el
ámbito de sus facultades de calificación previstas por el artículo 18 de la Ley Hipotecaria
y 99 y siguientes de su Reglamento y dentro del plazo legal de quince días hábiles a que
se refiere el precepto legal citado.
II. Como indica la Resolución de Registro y Notariado de 14 de julio de 2015, a
modo de síntesis de la calificación del juicio de suficiencia, “La calificación registral del
‘juicio notarial de suficiencia de la representación’ se encuentra regulada por la dicción
del artículo 98 de la Ley 24/2001, y el alcance dado al mismo por la sentencia del
Tribunal Supremo de 23 de septiembre de 2011, a la existencia del juicio notarial, de la
reseña identificativa del documento del que nacen las facultades representativas, de la
expresión de que al notario le ha sido exhibida copia auténtica de dicho documento, y a
la congruencia del juicio con el contenido de la escritura”.
Cuando de representaciones o apoderamientos de personas jurídicas se trate, la
existencia de la representación y la legitimación del representante o apoderado para
actuar en nombre del titular registral de algún derecho, resultará de la identificación del
documento en el que el titular registral ha designado al representante o apoderado para
actuar en su nombre y la correspondencia del representado o poderdante con el titular
registral del derecho (cfr. artículos 20 y 38 de la Ley Hipotecaria).
En los fundamentos de derecho tercero y cuarto de la Sentencia del Tribunal
Supremo número 378/2021 de 1 de junio de 2021 se establece que: “La jurisprudencia
de la sala sobre la calificación registral de los poderes notariales 1. La sentencia de
pleno 643/2018, de 20 de noviembre, se pronunció sobre el alcance de la calificación
registral en el juicio notarial de suficiencia de las facultades de representación. Después
de transcribir los arts. 18 LH y 98 de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre, en la redacción
dada por la Ley 24/2005, recordó que ya en nuestra sentencia 645/2011, de 23 de
septiembre, habíamos declarado que la posible contradicción que pudiera advertirse
entre la previsión contenida en el art. 18 LH, que atribuye al registrador la función de
calificar ‘la capacidad de los otorgantes’, y el art. 98 de la Ley 24/2001, que limita la
calificación registral a la ‘reseña indicativa del juicio notarial de suficiencia y a la
congruencia de este con el contenido del título presentado’, debía resolverse dando
prioridad a esta segunda norma, que tiene a estos efectos la consideración de ley
especial. 2. De esa normativa, la mencionada sentencia de pleno extrajo las siguientes
cve: BOE-A-2023-17019
Verificable en https://www.boe.es
Fundamentos de Derecho:
Núm. 175
Lunes 24 de julio de 2023
Sec. III. Pág. 107675
Homes, Fondo de Activos Bancarios”, el otorgado en Madrid, ante el notario don Manuel
Richi Alberti, el día 5 de junio de 2019, protocolo 1793, ni su cargo social o facultades
representativas suficientes, ni la inscripción del mismo, en su caso, en el Registro
Mercantil.
Observaciones: no se harán constar las coordenadas de referenciación geográfica de
la porción de suelo ocupada por la edificación declarada, al no resultar las mismas del
certificado técnico que se incorpora. Siendo obligatoria la constancia registral de la
finalización de obra, será en ese momento exigible la aportación de dichas coordenadas.
Hechos:
I. Con fecha 22 de marzo de 2023 tiene entrada telemática en este Registro de la
Propiedad, copia autorizada electrónica de una escritura otorgada ante el notario de
Valladolid, don Javier Gómez Martínez, protocolo número 1253, que causó el asiento 452
del Diario 143, de fecha 4 de abril de 2023, por la que la entidad “Arqura Homes, Fondo
de Activos Bancarios” titular del pleno dominio de la finca registral 48074 de Ávila,
declara sobre la misma, como obra nueva en construcción, una edificación destinada a
veinte viviendas unifamiliares con garaje.
Se inserta justificante de haberse liquidado el correspondiente Impuesto de
Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.
I. Esta nota de calificación y su consiguiente acuerdo se extiende por el registrador
titular de esta oficina, competente por razón del territorio donde radica la finca, en el
ámbito de sus facultades de calificación previstas por el artículo 18 de la Ley Hipotecaria
y 99 y siguientes de su Reglamento y dentro del plazo legal de quince días hábiles a que
se refiere el precepto legal citado.
II. Como indica la Resolución de Registro y Notariado de 14 de julio de 2015, a
modo de síntesis de la calificación del juicio de suficiencia, “La calificación registral del
‘juicio notarial de suficiencia de la representación’ se encuentra regulada por la dicción
del artículo 98 de la Ley 24/2001, y el alcance dado al mismo por la sentencia del
Tribunal Supremo de 23 de septiembre de 2011, a la existencia del juicio notarial, de la
reseña identificativa del documento del que nacen las facultades representativas, de la
expresión de que al notario le ha sido exhibida copia auténtica de dicho documento, y a
la congruencia del juicio con el contenido de la escritura”.
Cuando de representaciones o apoderamientos de personas jurídicas se trate, la
existencia de la representación y la legitimación del representante o apoderado para
actuar en nombre del titular registral de algún derecho, resultará de la identificación del
documento en el que el titular registral ha designado al representante o apoderado para
actuar en su nombre y la correspondencia del representado o poderdante con el titular
registral del derecho (cfr. artículos 20 y 38 de la Ley Hipotecaria).
En los fundamentos de derecho tercero y cuarto de la Sentencia del Tribunal
Supremo número 378/2021 de 1 de junio de 2021 se establece que: “La jurisprudencia
de la sala sobre la calificación registral de los poderes notariales 1. La sentencia de
pleno 643/2018, de 20 de noviembre, se pronunció sobre el alcance de la calificación
registral en el juicio notarial de suficiencia de las facultades de representación. Después
de transcribir los arts. 18 LH y 98 de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre, en la redacción
dada por la Ley 24/2005, recordó que ya en nuestra sentencia 645/2011, de 23 de
septiembre, habíamos declarado que la posible contradicción que pudiera advertirse
entre la previsión contenida en el art. 18 LH, que atribuye al registrador la función de
calificar ‘la capacidad de los otorgantes’, y el art. 98 de la Ley 24/2001, que limita la
calificación registral a la ‘reseña indicativa del juicio notarial de suficiencia y a la
congruencia de este con el contenido del título presentado’, debía resolverse dando
prioridad a esta segunda norma, que tiene a estos efectos la consideración de ley
especial. 2. De esa normativa, la mencionada sentencia de pleno extrajo las siguientes
cve: BOE-A-2023-17019
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