III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2023-17015)
Resolución de 4 de julio de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de El Rosario-Área Metropolitana de Santa Cruz de Tenerife, por la que se rectifica la descripción de una finca registral.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Lunes 24 de julio de 2023

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cuadrados, y la otra con superficie de cuarenta y un metros, cuarenta y ocho decímetros
cuadrados. Le es anexa la totalidad de un aljibe enclavado en el mismo terreno. Y linda:
Norte, calle (…); al Sur, parcela 11 del Ayuntamiento de El Rosario; al Este. Carretera
(…); y al Oeste, parcela segregada “B” adjudicada a don R. C. C. H.». La finca resto,
registral 2.775 queda con la siguiente descripción: «Urbana: Parcela segregada “B”,
trozo de terreno en el término municipal de El Rosario, pago de (…), con una superficie
de doscientos noventa metros cuadrados con treinta y seis centímetros cuadrados290,365-, que linda Norte calle (…), Sur en parte parcela 8 de Asociación de Vecinos y
en parte parcela 11 del Ayuntamiento de El Rosario, Este con parcela segregada A
adjudicada a don P. A. C. H., y al Oeste calle (…)».
Se inscriben las georreferenciaciones de las dos fincas, expresando la inscripción las
coordenadas de los vértices que definen la geometría de ambas.
3. La legalidad urbanística de estas fincas viene definida por la licencia de
segregación otorgada por el Ayuntamiento de El Rosario el día 5 de abril de 2019.
De dicha licencia de segregación resulta que la superficie total de la parcela es
de 883,069 metros cuadrados, pero de la misma 301,91 metros cuadrados se excluyen
del cómputo de la segregación, puesto que es una franja de terreno, situada al este de la
parcela, que está destinada a afecciones, por lo que la superficie computable a efectos
de segregación es la de 581,15, sobre la cual se practican las dos segregaciones.
Por tanto, la licencia determina la legalidad urbanística de las fincas 2.775 y 58.120,
puesto que las mismas son conformes con la definición que de las mismas resulta de las
Normas Subsidiarias de El Rosario.
Por lo tanto, no se comparte la afirmación del recurrente cuando declara: «la
inclusión en un plan general de ordenación de un terreno de propiedad privada como
destinado a viales no determina por sí sola la conversión en dominio público municipal
de esos terrenos».
Precisamente, el hecho de haber solicitado la segregación de las fincas, la licencia
se concede conforme a los pronunciamientos que se derivan del Planeamiento, puesto
que las fincas resultantes de esa segregación han de ser conformes con los
pronunciamientos del Planeamiento, que delimita el derecho de propiedad de las
mismas, con la definición del mismo, que es el que realmente debe inscribirse en el
Registro de la Propiedad, como institución que debe controlar la seguridad del tráfico
jurídico inmobiliario.
Cualquier alteración de esa realidad no autorizada por la Administración Urbanística
competente, supondría una modificación de los términos de la licencia.
Por lo tanto, no estamos ante un supuesto de concordancia de la finca registral con
la realidad física, que puede resolverse mediante expediente del artículo 199 de la Ley
Hipotecaria, sino ante un supuesto de modificación de la delimitación que del objeto del
derecho de propiedad hace la legislación urbanística, que debe cumplir los requisitos
fijados en ella.
Y como señaló la Resolución de 4 de noviembre de 2021 «la inscripción de las
coordenadas de los límites de una finca registral no son un simple dato de hecho, sino
un pronunciamiento jurídico formal y solemne, que tras los procedimientos, tramites,
garantías, alegaciones y calificación registral que procedan en cada caso, proclama y
define con plenos efectos jurídicos y bajo la salvaguardia de los tribunales cuál es la
delimitación del objeto jurídico sobre el que recae el derecho de propiedad inscrito».
Por ello, si se admitiera la inscripción de la georreferenciación aportada supondría
dar por cumplido el principio de especialidad registral sobre la necesaria claridad en la
determinación del objeto del derecho inscrito, pues tal georreferenciación determinaría,
de ser inscrita, con precisión la ubicación, delimitación y superficie del objeto del derecho
de propiedad en contra de los pronunciamientos registrales y urbanísticos existentes
cuando se inscribió el derecho.
Por ello, no puede admitirse la inscripción de la georreferenciación en esas
circunstancias, pues se estaría introduciendo una inexactitud en el contenido del

cve: BOE-A-2023-17015
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