III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2023-17015)
Resolución de 4 de julio de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de El Rosario-Área Metropolitana de Santa Cruz de Tenerife, por la que se rectifica la descripción de una finca registral.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Lunes 24 de julio de 2023

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parcial, con otra representación gráfica previamente incorporada, así como la posible
invasión del dominio público”.
Así la reciente resolución de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública
es clara al resumir su doctrina señalando: Es doctrina reiterada (cfr. “Vistos”) de este
Centro Directivo que el juicio por el que el registrador califica las posibles dudas sobre la
identidad de la finca inscrita y la representación gráfica aportada no puede ser arbitrario
ni discrecional, sino que ha de estar motivado y fundado en criterios objetivos y
razonados. Así, la Resolución de 27 de septiembre de 2018, que cita otras muchas
anteriores como las de 14 y 28 de noviembre de 2016, 1 de junio, 4 de septiembre, 19 de
octubre y 18 y 19 de diciembre de 2017 y 24 de abril y 11 y 21 de mayo de 2018, afirma
ser reiterada y consolidada la doctrina de esta Dirección General en los supuestos en los
que se pretende la inscripción de una representación gráfica. De esta doctrina resulta lo
siguiente: que el registrador debe calificar en todo caso la existencia o no de dudas en la
identidad de la finca. que pueden referirse a que la representación gráfica de la finca
coincida en todo o parte con otra base gráfica inscrita o con el dominio público, a la
posible invasión de fincas colindantes inmatriculadas o a que se encubriese un negocio
traslativo u operaciones de modificación de entidad hipotecaria (cfr. artículos 9, 199
y 201 de la Ley Hipotecaria); que a tal efecto el registrador podrá utilizar, con carácter
meramente auxiliar. las representaciones gráficas disponibles, que le permitan averiguar
las características topográficas de la finca y su línea poligonal de delimitación, para lo
que podrá acudirse a la aplicación informática prevista en dicha norma y homologada en
la Resolución de esta Dirección General de 2 de agosto de 2016, así como acceder a la
cartografía catastral. actual e histórica, disponible en la Sede Electrónica del Catastro;
que dado que con anterioridad a la Ley 13/2015, de 24 de junio, se permitía el acceso al
Registro de fincas sin que se inscribiese su representación gráfica georreferenciada. la
ubicación, localización y delimitación física de la finca se limitaba a una descripción
meramente literaria, lo que puede conllevar una cierta imprecisión a la hora de
determinar la coincidencia de la representación gráfica con otras fincas inmatriculadas
con anterioridad a dicha norma: que el registrador, a la vista de las alegaciones
efectuadas en el procedimiento, debe decidir motivadamente según su prudente criterio:
que el juicio de identidad de la finca por parte del registrador debe estar motivado y
fundado en criterios objetivos y razonados, sin que basten expresiones genéricas o
remitirse a la mera oposición no documentada de un colindante.
Y en otra anterior de 10 de enero de 2023 se señala en sus fundamentos de
derecho: “Ha sido reiterada en numerosas ocasiones la doctrina de esta Dirección
General, conforme a la cual: ‘a) La registración de un exceso de cabida (o disminución
de superficie) stricto sensu solo puede configurarse como la rectificación de un erróneo
dato registral referido a la descripción de la finca inmatriculada, de modo que ha de ser
indubitado que con tal rectificación no se altera la realidad física exterior que se acota
con la descripción registral, esto es, que la superficie que ahora se pretende constatar
tabularmente es la que debió reflejarse en su día por ser la realmente contenida en los
linderos originalmente registrados: b) que fuera de esta hipótesis, la pretensión de
modificar la cabida que según el Registro corresponde a determinada finca, no encubre
sino el intento de aplicar el folio de esa última a una nueva realidad física que englobaría
la originaria finca registral y una superficie colindante adicional, y para conseguir tal
resultado el cauce apropiado será la previa inmatriculación de esa superficie colindante y
su posterior agrupación a la finca registral preexistente.’ Este método, por tanto, sólo
debe permitir la corrección de un dato mal reflejado en su término inicial al inmatricular la
finca, por lo que la existencia de dudas que pudiera albergar el registrador de
encontrarnos en cualquier otro caso -inmatriculaciones de parcelas colindantes o
encubrimiento de otras operaciones como agrupaciones, agregaciones o segregacionespueden (y deben) generar una calificación negativa a la inscripción del exceso o defecto
de cabida declarado. 4 [sic]. En el expediente del artículo 199 de la Ley Hipotecaria en
todo caso será objeto de calificación por el registrador la existencia o no de dudas en la
identidad de la finca, pues tal y como dispone el artículo 9.b) ‘la representación gráfica

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Núm. 175