III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2023-17014)
Resolución de 4 de julio de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de Barcelona n.º 20, por la que se deniega la cancelación de una hipoteca cambiaria.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Lunes 24 de julio de 2023

Sec. III. Pág. 107636

no cabe interpretar la certificación como si no dijese lo que dice, en una lectura parcial y
no completa de la misma.
Cuarta. La distinción entre entidad pagadora y entidad tenedora, que es un
elemento esencial de la motivación de la calificación negativa, me parece aquí, dicho
sea, con todos los respetos, equívoca:
No solo la entidad pagadora era a fortiori la entidad tenedora por el hecho
incontrovertible de que el pago de las letras estaba domiciliado.
Es que, además, creo que debemos tomar en consideración el fundamento básico de
toda operación mercantil, que a un banco a buen seguro no se le escapa, ni tampoco a
cualquier operador jurídico: el sinalagma. Si las letras se pagaron -si se entregó el
importe de los títulos-, y el certificado bancario así lo acreditan, fue necesariamente
porque el banco se quedó en posesión de los títulos, y esta afirmación me parece
merecedora de un consenso clamoroso. El banco no enseñó y después guardó el
montante efectivo correspondiente al importe de las letras, simplemente, y a cambio,
nadie enseñó al banco las letras de cambio para después volver a guardarlas.
Estaríamos ante un absurdo imposible. Hubo una verdadera relación sinalagmática y el
certificado así lo atestigua. El tenedor recibió el monto económico de las letras de
cambio, y quien lo pagó se quedó tales títulos, que estaban domiciliados precisamente
en ese banco y en la cuenta que figura en la carátula del título valor. No cabe, por lo
tanto, una duda cabal sobre quién fue el receptor de las letras, constituido así en nuevo
tenedor.
Quinta. Tengo que advertir, con todo el respeto que la delicada función de la
calificadora registral me merece, que, aquí, la entidad pagadora fue la entidad tenedora.
La entidad que emite el certificado pagó las letras de cambio, sí, pero a su vez no fue
solo la pagadora de las letras a su cliente presentante de las mismas: en calidad de
tenedora las incorporó a sus procesos contables y documentales, y cargó su importe a la
librada, en su cuenta en el mismo banco, de ahí la suficiencia del “documento
acreditativo del pago” del Art. 45 de la Ley Cambiaria.
Sexta. La Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, antes Dirección
General de los Registros y del Notariado, ya ha tenido ocasión de entrar a analizar
situaciones similares. Cita la registradora la Resolución de 31 de mayo de 2003, y
precisamente para decirnos que “aun cuando la hipoteca constituida tenga la
consideración de cambiaria, debe poder cancelarse aportando la certificación a que
alude el artículo 45 de la Ley Cambiara y del Cheque”. No alcanzo a comprender en su
contexto la intención de la cita, más allá de pretender revestir su decisión con una cita de
autoridad que en realidad es estéril por contradictoria.
Mucho más cercanos a la Resolución de 31 de mayo de 2003 tenemos la de 12 de
febrero de 2010 y la de 25 de abril de 2016, que sin desdecirse de la primera la
completan y desarrollan, por entrar precisamente a resolver supuestos de hecho
específicos, similares o complementarios al de este recurso.
Leemos, en la resolución de 12 de febrero de 2010, que razonaba el recurrente así: i)…
Si la Ley ha querido que las entidades de crédito puedan no entregar la letra de cambio
original cuando se paga la misma, y sustituir la letra original por otro documento expedido por
las mismas, y que ese otro documento tenga pleno valor liberatorio, eso vale para todos,
incluido el Sr. Registrador.
Estima su pretensión el órgano rector, y nos precisa en su segundo fundamento de
derecho:
“…El certificado al que se refiere el mencionado artículo 45 es el expedido por la
entidad tomadora cuando ésta, portadora de la letra, sea una entidad de crédito (sin que
sea suficiente a tales efectos el expedido por la entidad que sea simplemente la
pagadora y no la tenedora de las letras) Para tal caso, el referido precepto legal permite
a la entidad que presenta la letra al cobro entregar, en lugar de la letra original, un
documento acreditativo del pago en el que se identifique suficientemente la letra.”

cve: BOE-A-2023-17014
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Núm. 175