III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2023-17014)
Resolución de 4 de julio de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de Barcelona n.º 20, por la que se deniega la cancelación de una hipoteca cambiaria.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Lunes 24 de julio de 2023
Sec. III. Pág. 107635
III
Contra la anterior nota de calificación, don J. M. M. A. interpuso recurso el día 20 de
abril de 2023 en virtud de escrito y en base a los siguientes argumentos:
«Uno. Que es titular del pleno dominio con carácter privativo de la finca n.º 4.399,
tomo 539, libro 229, folio 96 del Registro de la Propiedad n.º 20 de Barcelona.
Dos. Que la antedicha finca se haya gravada con la hipoteca de la inscripción
cuarta, en virtud de escritura autorizada el día cinco de marzo de dos mil ocho por el
Notario de Barcelona Don Ricardo Manén Barceló.
Tres. Que de resultas de la presentación en este Registro, Asiento 1239/Diario 53,
de la escritura de cancelación de hipoteca n.º 3068/22 despachada por Don Ricardo
Manén Barceló, ésta fue calificada negativamente, en resolución de 11 de abril de 2023
recibida el 17 del mismo mes y año, por muy genéricas motivaciones vinculadas a una
interpretación del Art. 45 de la Ley Cambiaria y del Cheque de las que respetuosamente
discrepo por no ajustadas a la normativa de aplicación.
Cuatro. En defensa del derecho que creo que me asiste, acudo a la tutela prevista
en los Arts. 19 bis y 326 de la Ley Hipotecaria y recurro, con este escrito, la citada
calificación negativa ante la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública.
Alegaciones contra cancelación negativa
Primera. La Registradora califica negativamente un acta notarial en el que se
exhiben e inutilizan 115 letras de cambio con garantía hipotecaria, y en el que es
aportada certificación de pago de otras dos cambiales, libradas por Catalunya Banc, S.A.
a los efectos previstos en el artículo 45 de la Ley Cambiaria y del Cheque, acreditativa
de que éstas fueron efectivamente adeudas en la cuenta de la cuenta (…), es decir,
precisamente en la cuenta que el notario autorizante en su día de la constitución de
hipoteca nos consigna como domicilio de pago de las 120 cambiales garantizadas con la
misma hipoteca.
Segunda. La motivación para la calificación negativa se contrae, literalmente, a que
“el certificado al que se refiere el mencionado artículo 45 es el expedido por la entidad
tomadora cuando ésta, portadora de la letra, sea una entidad de crédito, sin que sea
suficiente a tales efectos el expedido por la entidad que sea simplemente la pagadora y
no la tenedora de las letras”.
La certificación acreditativa bancaria del pago de las dos letras de cambio objeto de
controversia señala, exactamente, que éstas estaban “domiciliadas” en la misma entidad
pagadora, especificando, además, un número de cuenta de la persona librada en la
entidad, la n.º (…)
Tercera. Una elemental reflexión sobre los modos de la operativa bancaria nos
conduce, nos debe conducir, creo, a la evidencia de la universalización de los procesos
informáticos de cobro y compensación en la operativa bancaria desde hace más de
veinte años. No hace falta su demostración, es la evidencia cotidiana de nuestra
sociedad. En consecuencia, las letras de cambio, una vez presentadas al cobro en la
entidad domiciliataria, compensan y son objeto de un apunte electrónico. Es un clamor
que las letras de cambio, los pagarés, y los cheques, una vez que son entregados al
cobro en la sede de un banco, en el siglo XXI no viajan, en el siglo XXI no cambian de
mano.
Nos dice la entidad pagadora y tenedora, en la certificación cuyo original adjunta el
notario en su protocolo de la escritura de “cancelación de hipoteca cambiaria” que ha
ocasionado su calificación negativa, que “Que se entrega esta certificación como
sustitutiva de los propios efectos”. Creo que no cabe mayor rotundidad, en la certificación
bancaria, de la asunción de cualquier responsabilidad por parte del banco en tanto que
custodio y tenedor de los efectos. No cabe otra conclusión de la frase que acabo de
entresacar de la certificación. No cabe interpretar lo contrario de lo que la frase dice. Y
cve: BOE-A-2023-17014
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 175
Lunes 24 de julio de 2023
Sec. III. Pág. 107635
III
Contra la anterior nota de calificación, don J. M. M. A. interpuso recurso el día 20 de
abril de 2023 en virtud de escrito y en base a los siguientes argumentos:
«Uno. Que es titular del pleno dominio con carácter privativo de la finca n.º 4.399,
tomo 539, libro 229, folio 96 del Registro de la Propiedad n.º 20 de Barcelona.
Dos. Que la antedicha finca se haya gravada con la hipoteca de la inscripción
cuarta, en virtud de escritura autorizada el día cinco de marzo de dos mil ocho por el
Notario de Barcelona Don Ricardo Manén Barceló.
Tres. Que de resultas de la presentación en este Registro, Asiento 1239/Diario 53,
de la escritura de cancelación de hipoteca n.º 3068/22 despachada por Don Ricardo
Manén Barceló, ésta fue calificada negativamente, en resolución de 11 de abril de 2023
recibida el 17 del mismo mes y año, por muy genéricas motivaciones vinculadas a una
interpretación del Art. 45 de la Ley Cambiaria y del Cheque de las que respetuosamente
discrepo por no ajustadas a la normativa de aplicación.
Cuatro. En defensa del derecho que creo que me asiste, acudo a la tutela prevista
en los Arts. 19 bis y 326 de la Ley Hipotecaria y recurro, con este escrito, la citada
calificación negativa ante la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública.
Alegaciones contra cancelación negativa
Primera. La Registradora califica negativamente un acta notarial en el que se
exhiben e inutilizan 115 letras de cambio con garantía hipotecaria, y en el que es
aportada certificación de pago de otras dos cambiales, libradas por Catalunya Banc, S.A.
a los efectos previstos en el artículo 45 de la Ley Cambiaria y del Cheque, acreditativa
de que éstas fueron efectivamente adeudas en la cuenta de la cuenta (…), es decir,
precisamente en la cuenta que el notario autorizante en su día de la constitución de
hipoteca nos consigna como domicilio de pago de las 120 cambiales garantizadas con la
misma hipoteca.
Segunda. La motivación para la calificación negativa se contrae, literalmente, a que
“el certificado al que se refiere el mencionado artículo 45 es el expedido por la entidad
tomadora cuando ésta, portadora de la letra, sea una entidad de crédito, sin que sea
suficiente a tales efectos el expedido por la entidad que sea simplemente la pagadora y
no la tenedora de las letras”.
La certificación acreditativa bancaria del pago de las dos letras de cambio objeto de
controversia señala, exactamente, que éstas estaban “domiciliadas” en la misma entidad
pagadora, especificando, además, un número de cuenta de la persona librada en la
entidad, la n.º (…)
Tercera. Una elemental reflexión sobre los modos de la operativa bancaria nos
conduce, nos debe conducir, creo, a la evidencia de la universalización de los procesos
informáticos de cobro y compensación en la operativa bancaria desde hace más de
veinte años. No hace falta su demostración, es la evidencia cotidiana de nuestra
sociedad. En consecuencia, las letras de cambio, una vez presentadas al cobro en la
entidad domiciliataria, compensan y son objeto de un apunte electrónico. Es un clamor
que las letras de cambio, los pagarés, y los cheques, una vez que son entregados al
cobro en la sede de un banco, en el siglo XXI no viajan, en el siglo XXI no cambian de
mano.
Nos dice la entidad pagadora y tenedora, en la certificación cuyo original adjunta el
notario en su protocolo de la escritura de “cancelación de hipoteca cambiaria” que ha
ocasionado su calificación negativa, que “Que se entrega esta certificación como
sustitutiva de los propios efectos”. Creo que no cabe mayor rotundidad, en la certificación
bancaria, de la asunción de cualquier responsabilidad por parte del banco en tanto que
custodio y tenedor de los efectos. No cabe otra conclusión de la frase que acabo de
entresacar de la certificación. No cabe interpretar lo contrario de lo que la frase dice. Y
cve: BOE-A-2023-17014
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Núm. 175