III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2023-17014)
Resolución de 4 de julio de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de Barcelona n.º 20, por la que se deniega la cancelación de una hipoteca cambiaria.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 175

Lunes 24 de julio de 2023

Sec. III. Pág. 107634

don J. M. M. A., legítimo tenedor de las letras de cambio y de los futuros legítimos
tenedores de las mismas, en escritura autorizada el 5 de marzo de 2008 por el Notario
de Barcelona don Ricardo Manén Barceló, en garantía de la devolución de un préstamo,
concedido a dicha doña M. C. G. P. y don D. P. M., de cien mil euros de capital y sus
intereses al catorce por ciento anual, instrumentados en 120 cambiales, de vencimiento
mensual entre el 2 de abril de 2008 y el 2 de marzo de 2018, ambos inclusive, de importe
mil quinientos cuarenta y cinco euros cada una, extendidas las seis primeras en los
efectos de la clase 7.ª, números OA 1465889 al OA 1465891, OA 1461999, OA 1465893
y OA 1465894 y las ciento catorce restantes en los de la clase 6.ª, números OA 1163690
al OA 1163693, OA 1163689, OA 1163694 al OA 1163790 y 1162854 al OA 1162865,
causante de su inscripción 4.ª, rectificada por su inscripción 5.ª
La relacionada hipoteca fue cancelada parcialmente, en concreto en cuanto a las tres
letras de cambio de vencimiento 2-09-2008, 2-10-2008 y 2-11-2008, en virtud de
mandamiento librado el 14 de mayo de 2010 por el Secretario Judicial del Juzgado de
Primera Instancia número treinta y cinco de Barcelona, ejecución hipotecaria 1600/2008
B2, causante de su inscripción 6.ª

Vistos los artículos 18, 19, 19 bis, 82, 154, 156 y 326 de la Ley Hipotecaria; 45 de la
Ley Cambiaria y del Cheque; y las Resoluciones de 31 de mayo de 2003 y 29 de febrero
y 5, 6 y 13 de marzo de 2008, y en particular, la de 12 de febrero de 2010.
No se considera suficiente para la cancelación total de la hipoteca cambiaria, el
certificado emitido por una entidad bancaria de haberse pagado dichas letras, siendo
esta entidad meramente una pagadora, no la tenedora de las letras de cambio.
Según la doctrina de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública (vid. la
Resolución de 31 de mayo de 2003), aun cuando la hipoteca constituida tenga la
consideración de cambiaria, debe poder cancelarse aportando la certificación a que
alude el artículo 45 de la Ley Cambiaria y del Cheque.
Desde el momento en que el citado precepto dispone que “este documento tendrá
pleno valor liberatorio para el librado frente a cualquier acreedor cambiario”, no cabe
duda de que si tal documento se aporta, la hipoteca debe cancelarse. Ahora bien, el
certificado al que se refiere el mencionado artículo 45 es el expedido por la entidad
tomadora cuando ésta, portadora de la letra, sea una entidad de crédito, sin que sea
suficiente a tales efectos el expedido por la entidad que sea simplemente la pagadora y
no la tenedora de las letras. Este certificado se admite como medio excepcional para la
cancelación sólo en caso de que una entidad de crédito sea la tenedora (la propia Ley
Cambiaria y del Cheque señala en su artículo 45 que “la Entidad tenedora de la letra
responderá de todos los daños y perjuicios que puedan resultar del hecho de que se
vuelva a exigir el pago de la letra tanto frente al librado como frente a los restantes
obligados cambiarios”), pero no en otros supuestos, en los que es preciso acreditar ante
el Notario la inutilización de las letras de cambio.
Ningún obstáculo habría para la cancelación parcial en cuanto a las 115 letras
exhibidas e inutilizadas si así se solicita expresamente.
Por los referidos hechos y fundamentos de Derecho, se suspende la cancelación
solicitada por el defecto señalado al principio de esta nota.
La presente calificación negativa determina la prórroga del asiento de presentación
por el plazo que señala el artículo 323.1.º de la Ley Hipotecaria.
Contra esta calificación (…)
Barcelona, 11 de abril de 2023 La registradora (firma ilegible y sello del Registro con
el nombre y apellidos de la registradora).»

cve: BOE-A-2023-17014
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