III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2023-17013)
Resolución de 4 de julio de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación del registrador de la propiedad de Madrid n.º 29, por la que se suspende la inscripción de una escritura de elevación a público de un documento privado de compraventa.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Lunes 24 de julio de 2023
Sec. III. Pág. 107629
que permita completar la cadena de titularidades y conectar al titular registral con el
promotor del expediente; que son inscribibles, sin necesidad de previa inscripción de la
adjudicación hereditaria, los actos dispositivos realizados por todos los herederos a favor
de un tercero.
2. Respecto de las alegaciones de los recurrentes relativas a la falta de motivación
de la calificación impugnada, debe recordarse la doctrina de este Centro Directivo según
la cual cuando la calificación del registrador sea desfavorable es exigible, conforme a los
principios básicos de todo procedimiento y a la normativa vigente, que al consignarse los
defectos que, a su juicio, se oponen a la inscripción pretendida, aquélla exprese también
una motivación suficiente de los mismos, con el desarrollo necesario para que el
interesado pueda conocer con claridad los defectos aducidos y con suficiencia los
fundamentos jurídicos en los que se basa dicha calificación (cfr. artículo 19 bis de la Ley
Hipotecaria y Resoluciones de 2 de octubre de 1998, 22 de marzo de 2001, 14 de abril
de 2010, 26 de enero de 2011, 20 de julio de 2012, 12 de febrero de 2016, 26 de abril
y 19 de junio de 2017, 21 de noviembre de 2018, 1 de marzo de 2019, 7 de enero
de 2020 y 18 de febrero y 18 de marzo de 2021, entre otras muchas). Es indudable que,
de este modo, serán efectivas las garantías del interesado recurrente, quien al conocer
en el momento inicial los argumentos en que el registrador funda jurídicamente su
negativa a la inscripción solicitada podrá alegar los fundamentos de Derecho en los que
apoye su tesis impugnatoria, a la vista ya de los hechos y razonamientos aducidos por el
registrador que pudieran ser relevantes para la resolución del recurso. También ha
mantenido esta Dirección General (vid., por todas, las Resoluciones de 25 de octubre
de 2007 y 28 de febrero y 20 de julio de 2012) que no basta con la mera cita rutinaria de
un precepto legal (o de Resoluciones de este Centro Directivo), sino que es necesario
justificar la razón por la que el precepto de que se trate es de aplicación y la
interpretación que del mismo ha de efectuarse (y lo mismo debe entenderse respecto de
las citadas Resoluciones), ya que sólo de ese modo se podrá combatir la calificación
dictada para el supuesto de que no se considere adecuada la misma.
No obstante, conviene tener en cuenta que es también doctrina de este Centro
Directivo (Resoluciones de 21, 22 y 23 de febrero, 12, 14, 15, 16 y 28 de marzo, 1 de
abril y 13 de octubre de 2005, 8 de mayo y 3 de diciembre de 2010, 28 de febrero, 22 de
mayo y 20 de julio de 2012, 9 de julio, 8 de octubre y 12, 16, 17, y 20 de diciembre
de 2013, 19 de marzo y 10 de junio de 2014, 2 de febrero de 2015, 12 de diciembre
de 2017, 20 de junio de 2019, 29 de octubre de 2020 y 18 de febrero de 2021, entre
otras) que aun cuando la argumentación en que se fundamente la calificación haya sido
expresada de modo escueto, cabe la tramitación del expediente y entrar en el fondo del
asunto si expresa suficientemente la razón que justifica dicha negativa de modo que el
interesado ha podido alegar cuanto le ha convenido para su defensa, según el contenido
del escrito de interposición del recurso.
En el presente caso no cabe concluir que el registrador haya incurrido en una
situación de falta de motivación jurídica. La motivación ha sido suficientemente expresiva
de la razón que justifica su negativa a la inscripción, de modo que el recurrente ha
podido alegar cuanto le ha convenido para su defensa, como lo demuestra el contenido
del escrito de impugnación.
3. En cuanto a los documentos presentados junto con el escrito de interposición de
recurso, debe este Centro Directivo recordar su doctrina respecto a la posible toma en
consideración de documentos aportados en sede del propio recurso y que el registrador
no ha podido tener en consideración al emitir la calificación impugnada. En tal sentido y
conforme a lo dispuesto en los artículos 324 y 326 de la Ley Hipotecaria no puede ser
tenidos en consideración cualquier documento que no hubiera sido presentado al
registrador a la hora de emitir la calificación recurrida (cfr. Resolución de 22 de
noviembre de 2021). Por otra parte, no es el recurso el procedimiento idóneo para la
presentación de los documentos en el Registro, debiéndose hacer presentación de los
mismos por los cauces ordinarios a los efectos de la subsanación de los defectos
señalados. Por tanto, la resolución habrá de limitarse a los documentos presentados en
cve: BOE-A-2023-17013
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 175
Lunes 24 de julio de 2023
Sec. III. Pág. 107629
que permita completar la cadena de titularidades y conectar al titular registral con el
promotor del expediente; que son inscribibles, sin necesidad de previa inscripción de la
adjudicación hereditaria, los actos dispositivos realizados por todos los herederos a favor
de un tercero.
2. Respecto de las alegaciones de los recurrentes relativas a la falta de motivación
de la calificación impugnada, debe recordarse la doctrina de este Centro Directivo según
la cual cuando la calificación del registrador sea desfavorable es exigible, conforme a los
principios básicos de todo procedimiento y a la normativa vigente, que al consignarse los
defectos que, a su juicio, se oponen a la inscripción pretendida, aquélla exprese también
una motivación suficiente de los mismos, con el desarrollo necesario para que el
interesado pueda conocer con claridad los defectos aducidos y con suficiencia los
fundamentos jurídicos en los que se basa dicha calificación (cfr. artículo 19 bis de la Ley
Hipotecaria y Resoluciones de 2 de octubre de 1998, 22 de marzo de 2001, 14 de abril
de 2010, 26 de enero de 2011, 20 de julio de 2012, 12 de febrero de 2016, 26 de abril
y 19 de junio de 2017, 21 de noviembre de 2018, 1 de marzo de 2019, 7 de enero
de 2020 y 18 de febrero y 18 de marzo de 2021, entre otras muchas). Es indudable que,
de este modo, serán efectivas las garantías del interesado recurrente, quien al conocer
en el momento inicial los argumentos en que el registrador funda jurídicamente su
negativa a la inscripción solicitada podrá alegar los fundamentos de Derecho en los que
apoye su tesis impugnatoria, a la vista ya de los hechos y razonamientos aducidos por el
registrador que pudieran ser relevantes para la resolución del recurso. También ha
mantenido esta Dirección General (vid., por todas, las Resoluciones de 25 de octubre
de 2007 y 28 de febrero y 20 de julio de 2012) que no basta con la mera cita rutinaria de
un precepto legal (o de Resoluciones de este Centro Directivo), sino que es necesario
justificar la razón por la que el precepto de que se trate es de aplicación y la
interpretación que del mismo ha de efectuarse (y lo mismo debe entenderse respecto de
las citadas Resoluciones), ya que sólo de ese modo se podrá combatir la calificación
dictada para el supuesto de que no se considere adecuada la misma.
No obstante, conviene tener en cuenta que es también doctrina de este Centro
Directivo (Resoluciones de 21, 22 y 23 de febrero, 12, 14, 15, 16 y 28 de marzo, 1 de
abril y 13 de octubre de 2005, 8 de mayo y 3 de diciembre de 2010, 28 de febrero, 22 de
mayo y 20 de julio de 2012, 9 de julio, 8 de octubre y 12, 16, 17, y 20 de diciembre
de 2013, 19 de marzo y 10 de junio de 2014, 2 de febrero de 2015, 12 de diciembre
de 2017, 20 de junio de 2019, 29 de octubre de 2020 y 18 de febrero de 2021, entre
otras) que aun cuando la argumentación en que se fundamente la calificación haya sido
expresada de modo escueto, cabe la tramitación del expediente y entrar en el fondo del
asunto si expresa suficientemente la razón que justifica dicha negativa de modo que el
interesado ha podido alegar cuanto le ha convenido para su defensa, según el contenido
del escrito de interposición del recurso.
En el presente caso no cabe concluir que el registrador haya incurrido en una
situación de falta de motivación jurídica. La motivación ha sido suficientemente expresiva
de la razón que justifica su negativa a la inscripción, de modo que el recurrente ha
podido alegar cuanto le ha convenido para su defensa, como lo demuestra el contenido
del escrito de impugnación.
3. En cuanto a los documentos presentados junto con el escrito de interposición de
recurso, debe este Centro Directivo recordar su doctrina respecto a la posible toma en
consideración de documentos aportados en sede del propio recurso y que el registrador
no ha podido tener en consideración al emitir la calificación impugnada. En tal sentido y
conforme a lo dispuesto en los artículos 324 y 326 de la Ley Hipotecaria no puede ser
tenidos en consideración cualquier documento que no hubiera sido presentado al
registrador a la hora de emitir la calificación recurrida (cfr. Resolución de 22 de
noviembre de 2021). Por otra parte, no es el recurso el procedimiento idóneo para la
presentación de los documentos en el Registro, debiéndose hacer presentación de los
mismos por los cauces ordinarios a los efectos de la subsanación de los defectos
señalados. Por tanto, la resolución habrá de limitarse a los documentos presentados en
cve: BOE-A-2023-17013
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Núm. 175