III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2023-17013)
Resolución de 4 de julio de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación del registrador de la propiedad de Madrid n.º 29, por la que se suspende la inscripción de una escritura de elevación a público de un documento privado de compraventa.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Lunes 24 de julio de 2023
Sec. III. Pág. 107628
En las actas de 24/10/2011 y 09/01/2013 se nombran herederos abintestato, por
partes iguales, a J. L., J. y C. C. G., hijos de doña C. y don P.»
Se incorporan todos los documentos exigidos en los defectos segundo, tercero y
cuarto de la calificación.
V
Mediante escrito, de fecha 25 de mayo de 2023, el registrador de la Propiedad elevó
el expediente a este Centro Directivo. Notificada la interposición del recurso al notario
autorizante del título calificado, no se ha producido alegación alguna.
Fundamentos de Derecho
Vistos los artículos 1, 2, 3, 18, 19 bis, 20, 38, 40, 82, 201, 208, 324 y 326 de la Ley
Hipotecaria; 100, 277, 279, 285 y 286 del Reglamento Hipotecario; 660 del Código Civil;
las Resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 18 de
marzo de 2000, 10 de mayo de 2001, 20 de julio y 1 de octubre de 2007, 22 de enero
y 16 de noviembre de 2011, 17 de febrero, 19 de septiembre y 7 y 10 de diciembre
de 2012, 19 de marzo y 2 y 23 de octubre de 2014, 24 de marzo y 29 de abril de 2015,
14, 25 y 28 de abril y 10 de noviembre de 2016, 3 de enero y 6 de febrero de 2017, 25 de
abril de 2018 y 7 de noviembre de 2019, y la Resolución de la Dirección General de
Seguridad Jurídica y Fe Pública de 11 de enero de 2023, y, respecto a la falta de
motivación, las Resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado
de 2 de octubre de 1998, 22 de marzo de 2001, 14 de abril de 2010, 26 de enero
de 2011, 20 de julio de 2012, 12 de febrero de 2016, 26 de abril y 19 de junio de 2017, 21
de noviembre de 2018, 1 de marzo de 2019 y 7 de enero de 2020, y de la Dirección
General de Seguridad Jurídica y Fe Pública de 18 de febrero, 18 de marzo y 22 de
noviembre de 2021.
1. Debe decidirse en este expediente si es o no inscribible una escritura de elevación
a público de un documento privado de compraventa en la que concurren las circunstancias
siguientes: la escritura es de fecha 31 de julio de 2019; se otorga la elevación a público de
un documento privado de compraventa suscrito el día 9 de abril de 1985; en el título de
adquisición de la finca que se vende, consta lo siguiente: «Le pertenecía a don P. P. J.,
con carácter privativo, por adjudicación en la herencia de su madre doña V. J. D. en
escritura otorgada ante el Notario don Julio Vázquez Velasco, que se encuentra pendiente
de inscripción en el Registro de la Propiedad. No me exhiben título fehaciente por lo que
hago yo, el notario, las advertencias oportunas, insistiendo las partes en este
otorgamiento». La finca consta inscrita a favor de doña V. J. D.
El registrador señala como defectos los siguientes: a) no consta inscrito el título
previo; b) no se aporta para su calificación copia autorizada del testamento ni el
Certificado del Registro General de Actos de Última Voluntad de la persona relacionada
en al apartado relativo a los causantes; c) no se acompaña escritura de renuncia de
herencia de los hijos del causante relacionado, y d) no se acompañan actas de
notoriedad de las personas relacionadas fallecidos abintestato.
Los recurrentes alegan previamente falta de motivación. Acompañan los documentos
siguientes: todos los documentos exigidos en los defectos segundo, tercero y cuarto.
Alegan respecto del primer defecto señalado que no hay constancia de una aceptación
expresa realizada en documento público o privado; que no se ha localizado la citada
escritura que se exige, pero se han hecho disposiciones de bienes hereditarios por los
herederos, por lo que ha sido aceptada tácitamente la herencia; que no hay efectiva
interrupción del tracto cuando los promotores del expediente son los compradores de los
herederos de los titulares registrales; que en definitiva, no se admite la interrupción del
tracto, ni consecuentemente el expediente de dominio, cuando el promotor del
expediente haya adquirido del heredero único o de todos los herederos del titular
registral, y cuando no exista una extraordinaria dificultad para otorgar la documentación
cve: BOE-A-2023-17013
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 175
Lunes 24 de julio de 2023
Sec. III. Pág. 107628
En las actas de 24/10/2011 y 09/01/2013 se nombran herederos abintestato, por
partes iguales, a J. L., J. y C. C. G., hijos de doña C. y don P.»
Se incorporan todos los documentos exigidos en los defectos segundo, tercero y
cuarto de la calificación.
V
Mediante escrito, de fecha 25 de mayo de 2023, el registrador de la Propiedad elevó
el expediente a este Centro Directivo. Notificada la interposición del recurso al notario
autorizante del título calificado, no se ha producido alegación alguna.
Fundamentos de Derecho
Vistos los artículos 1, 2, 3, 18, 19 bis, 20, 38, 40, 82, 201, 208, 324 y 326 de la Ley
Hipotecaria; 100, 277, 279, 285 y 286 del Reglamento Hipotecario; 660 del Código Civil;
las Resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 18 de
marzo de 2000, 10 de mayo de 2001, 20 de julio y 1 de octubre de 2007, 22 de enero
y 16 de noviembre de 2011, 17 de febrero, 19 de septiembre y 7 y 10 de diciembre
de 2012, 19 de marzo y 2 y 23 de octubre de 2014, 24 de marzo y 29 de abril de 2015,
14, 25 y 28 de abril y 10 de noviembre de 2016, 3 de enero y 6 de febrero de 2017, 25 de
abril de 2018 y 7 de noviembre de 2019, y la Resolución de la Dirección General de
Seguridad Jurídica y Fe Pública de 11 de enero de 2023, y, respecto a la falta de
motivación, las Resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado
de 2 de octubre de 1998, 22 de marzo de 2001, 14 de abril de 2010, 26 de enero
de 2011, 20 de julio de 2012, 12 de febrero de 2016, 26 de abril y 19 de junio de 2017, 21
de noviembre de 2018, 1 de marzo de 2019 y 7 de enero de 2020, y de la Dirección
General de Seguridad Jurídica y Fe Pública de 18 de febrero, 18 de marzo y 22 de
noviembre de 2021.
1. Debe decidirse en este expediente si es o no inscribible una escritura de elevación
a público de un documento privado de compraventa en la que concurren las circunstancias
siguientes: la escritura es de fecha 31 de julio de 2019; se otorga la elevación a público de
un documento privado de compraventa suscrito el día 9 de abril de 1985; en el título de
adquisición de la finca que se vende, consta lo siguiente: «Le pertenecía a don P. P. J.,
con carácter privativo, por adjudicación en la herencia de su madre doña V. J. D. en
escritura otorgada ante el Notario don Julio Vázquez Velasco, que se encuentra pendiente
de inscripción en el Registro de la Propiedad. No me exhiben título fehaciente por lo que
hago yo, el notario, las advertencias oportunas, insistiendo las partes en este
otorgamiento». La finca consta inscrita a favor de doña V. J. D.
El registrador señala como defectos los siguientes: a) no consta inscrito el título
previo; b) no se aporta para su calificación copia autorizada del testamento ni el
Certificado del Registro General de Actos de Última Voluntad de la persona relacionada
en al apartado relativo a los causantes; c) no se acompaña escritura de renuncia de
herencia de los hijos del causante relacionado, y d) no se acompañan actas de
notoriedad de las personas relacionadas fallecidos abintestato.
Los recurrentes alegan previamente falta de motivación. Acompañan los documentos
siguientes: todos los documentos exigidos en los defectos segundo, tercero y cuarto.
Alegan respecto del primer defecto señalado que no hay constancia de una aceptación
expresa realizada en documento público o privado; que no se ha localizado la citada
escritura que se exige, pero se han hecho disposiciones de bienes hereditarios por los
herederos, por lo que ha sido aceptada tácitamente la herencia; que no hay efectiva
interrupción del tracto cuando los promotores del expediente son los compradores de los
herederos de los titulares registrales; que en definitiva, no se admite la interrupción del
tracto, ni consecuentemente el expediente de dominio, cuando el promotor del
expediente haya adquirido del heredero único o de todos los herederos del titular
registral, y cuando no exista una extraordinaria dificultad para otorgar la documentación
cve: BOE-A-2023-17013
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Núm. 175