III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2023-17013)
Resolución de 4 de julio de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación del registrador de la propiedad de Madrid n.º 29, por la que se suspende la inscripción de una escritura de elevación a público de un documento privado de compraventa.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Lunes 24 de julio de 2023
Sec. III. Pág. 107626
los actos dispositivos realizados por todos los herederos a favor de un tercero,
determinando la Resolución DGSJFP de 25 de febrero de 1999 que basta para la
inscripción que todos los partícipes en la comunidad hereditaria dispongan del bien y que
conste “su aceptación expresa o derive ésta, por ley, del propio acto dispositivo cuya
inscripción se solicita...”.
En el presente caso, se puede hacer constar la cadena de transmisiones desde el
titular registral al promotor de esta inscripción, pues se cuenta con el testamento de la
actual titular registral, doña V. J. D., en el que se instituye a don P. P. J. heredero único y
universal, y legatario del inmueble situado en la C/ (…) de Madrid, inmueble que don P.
vendió a doña C. G. M. y don P. C. C., mediante contrato privado de 9/4/1985, elevado a
escritura pública el 31/7/2019, considerando que. como se dice en la Resolución citada
en el párrafo anterior, la aceptación tácita de la herencia por don P. P. J. deriva, por ley,
del propio acto dispositivo que dio lugar a la transmisión del inmueble cuya inscripción se
solicita.
Este acto de disposición por parte de don P. P. J. supone, al amparo de lo dispuesto
en los artículos 999 y 1000.1.º del Código Civil, la aceptación tácita de la herencia por un
acto dispositivo voluntario realizado por el único heredero del inmueble antes citado. Por
su parte, en la Resolución de la DGSJFP de 19/07/2016, en la que se analizan diversos
supuestos de aceptación tácita de la herencia, este Centro Directivo admite que la
aceptación pueda deducirse de actos dispositivos voluntarios realizados por los
herederos sobre los bienes que les han sido adjudicados.
En diversas sentencias del Tribunal Supremo (STS 21/04/2003, STS 25/05/1992,
STS 29/05/1963) a las que se hace referencia en la Resolución de 13/07/2022 de la
DGSJFP, se interpreta, en relación con lo dispuesto en los artículos 440 y 882 del Código
Civil, que aunque el legatario adquiere la propiedad de la cosa legada desde la muerte
del testador, ello no le faculta por sí para ocupar la cosa, sino que ha de pedir su entrega
y posesión al heredero o albacea, lo que constituye un requisito complementario para la
efectividad del legado. En este caso, no parece que dicha interpretación sea aplicable
por cuanto el heredero universal es don P. P. J., según el testamento de doña V. J. D., y
resultaría chocante que, para poder disponer del legado que le corresponde según el
testamento, tuviera que realizarse una petición de entrega a sí mismo o ejercitar una
acción personal ex testamento contra sí mismo, en la que sería parte demandante y
demandada.
En consecuencia, el hecho de que no conste inscrito el título previo (adjudicación de
la herencia testamentaria de doña V. J. D. a favor de don P. P. J.) no debería ser
obstáculo para acceder a la inscripción de la escritura que se solicita, puesto que, de
acuerdo con lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley Hipotecaria, el testamento es el título
de la sucesión hereditaria, y cuando se trate de heredero único y no exista ningún
heredero con derecho a legítima, y acompañado de los documentos a que se refiere el
artículo 16 de la Ley Hipotecaria, bastará para inscribir directamente en favor del
heredero, en este caso, don P. P. J. quien, mediante un acto de disposición del legado
testamentario, contrato privado de compraventa de 9/4/1985, aceptó tácitamente la
herencia de su madre, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 999 y 1000.10
del Código Civil, acreditándose y completándose la cadena de transmisiones/
titularidades desde el titular registral, doña V. J. D., al promotor de la inscripción,
procediéndose, consecutivamente, a la inscripción de la escritura de elevación a público
del contrato privado de compraventa de fecha 31/7/2019.
Además, una interpretación en sentido contrario de lo dispuesto en el artículo 16 de
la Ley Hipotecaria, cuando determina que “los dueños de bienes inmuebles o derechos
reales por testamento u otro título universal o singular, que no los señale y describa
individualmente, podrán obtener su inscripción, presentando dicho título con el
documento, en su caso, que pruebe haberles sido aquél transmitido...”, permite entender
que si en el testamento están señalados y descritos individualmente los bienes
inmuebles que el causante transmite a sus herederos o legatarios, será el testamento el
instrumento para obtener su inscripción en el Registro. Esta circunstancia acontece en el
cve: BOE-A-2023-17013
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 175
Lunes 24 de julio de 2023
Sec. III. Pág. 107626
los actos dispositivos realizados por todos los herederos a favor de un tercero,
determinando la Resolución DGSJFP de 25 de febrero de 1999 que basta para la
inscripción que todos los partícipes en la comunidad hereditaria dispongan del bien y que
conste “su aceptación expresa o derive ésta, por ley, del propio acto dispositivo cuya
inscripción se solicita...”.
En el presente caso, se puede hacer constar la cadena de transmisiones desde el
titular registral al promotor de esta inscripción, pues se cuenta con el testamento de la
actual titular registral, doña V. J. D., en el que se instituye a don P. P. J. heredero único y
universal, y legatario del inmueble situado en la C/ (…) de Madrid, inmueble que don P.
vendió a doña C. G. M. y don P. C. C., mediante contrato privado de 9/4/1985, elevado a
escritura pública el 31/7/2019, considerando que. como se dice en la Resolución citada
en el párrafo anterior, la aceptación tácita de la herencia por don P. P. J. deriva, por ley,
del propio acto dispositivo que dio lugar a la transmisión del inmueble cuya inscripción se
solicita.
Este acto de disposición por parte de don P. P. J. supone, al amparo de lo dispuesto
en los artículos 999 y 1000.1.º del Código Civil, la aceptación tácita de la herencia por un
acto dispositivo voluntario realizado por el único heredero del inmueble antes citado. Por
su parte, en la Resolución de la DGSJFP de 19/07/2016, en la que se analizan diversos
supuestos de aceptación tácita de la herencia, este Centro Directivo admite que la
aceptación pueda deducirse de actos dispositivos voluntarios realizados por los
herederos sobre los bienes que les han sido adjudicados.
En diversas sentencias del Tribunal Supremo (STS 21/04/2003, STS 25/05/1992,
STS 29/05/1963) a las que se hace referencia en la Resolución de 13/07/2022 de la
DGSJFP, se interpreta, en relación con lo dispuesto en los artículos 440 y 882 del Código
Civil, que aunque el legatario adquiere la propiedad de la cosa legada desde la muerte
del testador, ello no le faculta por sí para ocupar la cosa, sino que ha de pedir su entrega
y posesión al heredero o albacea, lo que constituye un requisito complementario para la
efectividad del legado. En este caso, no parece que dicha interpretación sea aplicable
por cuanto el heredero universal es don P. P. J., según el testamento de doña V. J. D., y
resultaría chocante que, para poder disponer del legado que le corresponde según el
testamento, tuviera que realizarse una petición de entrega a sí mismo o ejercitar una
acción personal ex testamento contra sí mismo, en la que sería parte demandante y
demandada.
En consecuencia, el hecho de que no conste inscrito el título previo (adjudicación de
la herencia testamentaria de doña V. J. D. a favor de don P. P. J.) no debería ser
obstáculo para acceder a la inscripción de la escritura que se solicita, puesto que, de
acuerdo con lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley Hipotecaria, el testamento es el título
de la sucesión hereditaria, y cuando se trate de heredero único y no exista ningún
heredero con derecho a legítima, y acompañado de los documentos a que se refiere el
artículo 16 de la Ley Hipotecaria, bastará para inscribir directamente en favor del
heredero, en este caso, don P. P. J. quien, mediante un acto de disposición del legado
testamentario, contrato privado de compraventa de 9/4/1985, aceptó tácitamente la
herencia de su madre, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 999 y 1000.10
del Código Civil, acreditándose y completándose la cadena de transmisiones/
titularidades desde el titular registral, doña V. J. D., al promotor de la inscripción,
procediéndose, consecutivamente, a la inscripción de la escritura de elevación a público
del contrato privado de compraventa de fecha 31/7/2019.
Además, una interpretación en sentido contrario de lo dispuesto en el artículo 16 de
la Ley Hipotecaria, cuando determina que “los dueños de bienes inmuebles o derechos
reales por testamento u otro título universal o singular, que no los señale y describa
individualmente, podrán obtener su inscripción, presentando dicho título con el
documento, en su caso, que pruebe haberles sido aquél transmitido...”, permite entender
que si en el testamento están señalados y descritos individualmente los bienes
inmuebles que el causante transmite a sus herederos o legatarios, será el testamento el
instrumento para obtener su inscripción en el Registro. Esta circunstancia acontece en el
cve: BOE-A-2023-17013
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Núm. 175