III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2023-17013)
Resolución de 4 de julio de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación del registrador de la propiedad de Madrid n.º 29, por la que se suspende la inscripción de una escritura de elevación a público de un documento privado de compraventa.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Lunes 24 de julio de 2023

Sec. III. Pág. 107625

persona a cuyo favor hubiera de practicarse la inscripción haya adquirido su derecho
directamente del titular registral o de todos sus herederos pues, en tal caso, bastaría
aportar el título sucesorio, y no necesariamente el particional con adjudicaciones
concretas, para acreditar que la legitimación registral que ostentaba el causante sobre la
finca en cuestión ha pasado al conjunto de los llamados a su herencia”.
– Resolución de 28/04/2016:
– Supuesto de hecho: el promotor del expediente adquirió directamente del heredero
del titular registral.
– Doctrina:
– No se admite la interrupción del tracto, ni consecuentemente el expediente de
dominio, cuando: en primer lugar, el promotor del expediente haya adquirido del
heredero único o de todos los herederos del titular registral, y en segundo lugar, que no
exista una extraordinaria dificultad para otorgar la documentación que permita completar
la cadena de titularidades y conectar al titular registral con el promotor del expediente.
– Resolución de 29/6/2022:
– Supuesto de hecho: el promotor del expediente solicita la inscripción de unas
fincas inscritas a nombre del causante, mediante Testimonio de Auto recaído en
expediente de dominio de reanudación del tracto, vendidas en documento privado por los
herederos del causante.
– Doctrina:
– No puede decirse que exista efectiva interrupción del tracto cuando los promotores
del expediente son los compradores de los herederos de los esposos titulares
registrales, pues, si bien es cierto que el artículo 40 a) de la Ley Hipotecaria parece
presuponer que hay interrupción cuando al menos “alguna” relación jurídica inmobiliaria
no tiene acceso al Registro, no lo es menos, que en otros lugares de la propia legislación
hipotecaria, se reconoce la inscripción directa a favor del adquirente de los bienes
cuando la enajenación ha sido otorgada por los herederos del titular registral (cfr.
artículos 20 de la Ley Hipotecaria y 209 del Reglamento Hipotecario)
(…) el testamento de doña V. J. D., con la finalidad de aplicar lo previsto en el
artículo 14 de la Ley Hipotecaria, en el que se dispone que, a efectos del Registro el
testamento es el título de la sucesión hereditaria,.. y cuando se trate de heredero único y
no exista ningún heredero con derecho a legítima, y acompañado de los documentos a
que se refiere el artículo 16 de la Ley Hipotecaria, bastará para inscribir directamente en
favor del heredero.
Sobre esta cuestión cabe mencionar lo manifestado en la Resolución de la DGSJFP
de 23/1/2020, cuando dice que “el testamento es un negocio jurídico y, en tanto que tal,
se constituye en ley de la sucesión (cfr. Artículo 658 del Código Civil). El mismo, como
título sustantivo de la sucesión hereditaria (cfr. artículo 14 de la Ley Hipotecaria), junto,
en su caso, con el título especificativo o particional (cfr. artículo 16 de la Ley Hipotecaria),
serán los vehículos para que las atribuciones hereditarias sobre bienes y derechos
concretos puedan acceder al Registro.” Se considera que una interpretación literal y
teleológica de esta disposición, permite llegar a la conclusión de que si en el propio
testamento consta la voluntad del testador en relación con la individualización de los
bienes que corresponden a cada heredero, no haría falta ninguna escritura de partición
de la herencia, sobre todo, cuando en el testamento se instituye a un único heredero y
no hay legitimarios. En el caso que nos ocupa, don P. P. J. tiene el carácter de heredero
único y universal de la herencia de su madre, doña V. J. D., de acuerdo con lo dispuesto
en la cláusula cuarta del testamento otorgado.
Con idéntica finalidad, se hace mención a la doctrina de la DGSJFP que ha admitido
que sean inscribibles, sin necesidad de previa inscripción de la adjudicación hereditaria,

cve: BOE-A-2023-17013
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Núm. 175