III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2023-17013)
Resolución de 4 de julio de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación del registrador de la propiedad de Madrid n.º 29, por la que se suspende la inscripción de una escritura de elevación a público de un documento privado de compraventa.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Lunes 24 de julio de 2023

Sec. III. Pág. 107624

Por su parte, la Sentencia del Tribunal Supremo de 31 de mayo de 2006 señala que:
“Ha de tratarse de hechos que no tengan otra explicación, pues lo que importa es la
significación del acto, en cuanto indica la intención de hacer propia la herencia y no de
cuidar el interés de otro o eventualmente el propio para después aceptar.”
La Sentencia del Tribunal Supremo de 2 de julio de 2014 considera acto de
aceptación tácita de herencia la venta por un heredero de su derecho hereditario,
diciendo: “…En todo caso, la aceptación tácita exige ‘actos claros y precisos que revelen
la voluntad inequívoca de aceptar la herencia’ como ha dicho la sentencia de 27 de junio
de 2000. En consecuencia, se habrían infringido los artículos citados si doña hubiera
vendido ‘toda’ la casa, pero vendió su tercio, aceptando así la herencia y disponiendo lo
que le correspondía, conforme contempla el artículo 1000.1 0 del Código Civil, acto lícito
que da lugar a la validez de los sucesivos contratos que, a través de un sucesivo tracto,
llegan a los demandantes”.
La Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de mayo de 2019 declara que: “Existe un
abundante número de sentencias en las que se analiza qué actos suponen aceptación
tácita de la herencia, bien con la finalidad de determinar si el heredero que no ha
utilizado el beneficio de inventario, pero ha realizado actos concluyentes que suponen
aceptación tácita, debe responder también con sus propios bienes de todas las cargas
de la herencia (art. 1003 CC), bien para valorar la eficacia de una renuncia posterior, que
ya no sería posible si hubo previa aceptación (art. 997 CC). De acuerdo con esta
jurisprudencia, conforme al art. 999 CC, para que haya aceptación tácita, es preciso que
la actuación del llamado revele de forma clara, precisa e inequívoca la voluntad de
aceptar (“actos que suponen necesariamente la voluntad de aceptar”), o que sus actos
sean incompatibles con la ausencia de la voluntad de aceptar (actos “que no habría
derecho a ejecutar sino con la cualidad de heredero”).
También se traen a colación distintas resoluciones de la DGSJFP que se pronuncian
sobre la necesidad o no de tramitar el expediente de reanudación de tracto, en
supuestos que guardan semejanza con el que es objeto de esta solicitud de inscripción
de la escritura de 31/074/2019 de elevación a público del contrato privado de
compraventa de 09/04/1985, por la adquisición del inmueble cuya inscripción registral se
solicita, al legatario de este y heredero único y universal de la titular registral.
A este respecto, procede acudir a lo manifestado en la Resolución de la DGSJFP
de 29/6/2022 donde se indica que, tras la reforma de la Ley Hipotecaria operada por la
Ley 13/2015, de 24 de junio, la interpretación conforme a la cual “no puede decirse que
exista efectiva interrupción del tracto cuando los promotores del expediente son los
compradores de los herederos de los titulares registrales” ha quedado confirmada y
consagrada con rango legal, pues el nuevo artículo 208 establece que “no se entenderá
producida la interrupción del tracto sucesivo cuando la persona a cuyo favor hubiera de
practicarse la inscripción haya adquirido su derecho directamente del titular registral o
sus herederos. En tal caso, la inscripción únicamente podrá practicarse mediante la
presentación del documento en que se hubiera formalizado la adquisición, declaración o
constitución del derecho, objeto de la inscripción solicitada”.
Se mencionan a continuación varias resoluciones de la DGSJFP en las que se fijan
criterios que, se considera que son de aplicación a la solicitud de inscripción que se
realiza mediante este recurso:
– Resolución de 14/04/2016:
– Supuesto de hecho: el promotor adquiere una finca mediante escritura pública de
herederos del titular registral.
– Doctrina:
– Interpreta por primera vez el artículo 208, regla primera: “cabe plantearse la duda
de si la expresión legal “o sus herederos”, debe entenderse referida a “todos sus
herederos” o a “alguno o algunos de sus herederos”, considerando que parece razonable
entender que solo se excluye la existencia de propia interrupción del tracto cuando la

cve: BOE-A-2023-17013
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Núm. 175