III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2023-17013)
Resolución de 4 de julio de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación del registrador de la propiedad de Madrid n.º 29, por la que se suspende la inscripción de una escritura de elevación a público de un documento privado de compraventa.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Lunes 24 de julio de 2023

Sec. III. Pág. 107623

de la cual dicho señor procedió a la venta del piso ubicado en la C/ (…) de Madrid (antes
[…], dirección que consta en el último asiento registral)
Al respecto se manifiesta que de la disposición testamentaria relativa al inmueble
cuya inscripción se solicita, no hay constancia de una aceptación expresa realizada en
documento público o privado, por lo que, de acuerdo con lo establecido en los
artículos 999 y 1000.1.º del Código Civil, se puede inferir que don P. P. J. aceptó
tácitamente la herencia de su madre, última y actual titular registral propietaria del
inmueble, por la realización de actos que suponen necesariamente la voluntad de
aceptar, o que no habría derecho a ejecutar sino con la cualidad de heredero. En el
contrato privado de compraventa se menciona que el vendedor, por herencia de su
madre, es propietario del inmueble objeto de venta y que no se incluyen datos de la
escritura de aceptación de herencia por ser de fecha reciente y estar pendiente de
inscripción en el Registro de la Propiedad. Se han realizado las gestiones oportunas en
el Archivo General de Protocolos de Madrid, con resultado infructuoso, en cuanto a la
localización de la escritura de adjudicación de la herencia, de la que traería causa la
facultad de disposición por parte del heredero para la venta del inmueble.
Entre los actos que implican la aceptación tácita de la herencia se encuentran la
disposición de bienes hereditarios por los herederos. En este sentido, la doctrina de la
DGSJFP ha admitido que sean inscribibles, sin necesidad de previa inscripción de la
adjudicación hereditaria, los actos dispositivos realizados por todos los herederos a favor
de un tercero, determinando la Resolución DGSJFP de 25 de febrero de 1999 que basta
para la inscripción que todos los partícipes en la comunidad hereditaria dispongan del
bien y que conste “su aceptación expresa o derive ésta, por ley, del propio acto
dispositivo cuya inscripción se solicita...”.
Al respecto de qué actos implican aceptación tácita, la doctrina se ha referido a los
actos que implican aceptación tácita como “actos de señor”, contraponiéndolos a los de
conservación o administración. Sobre los “actos de señor” que implicarían aceptación
tácita de la herencia, dice la Resolución de la DGSJFP de 26 de julio de 2017:
“Tal expresión aparece en nuestro derecho histórico en Las Partidas –”esto sería
como si el heredero usase de los bienes de la herencia, así como heredero, de señor,
labrando la heredad o arrendándola o desfrutándola o usando de ella en otra manera
semejante de estas”–, y tiene su reflejo en el derecho vigente, en el párrafo tercero del
artículo 999 del Código Civil: “Tácita. es la que se hace por actos que suponen
necesariamente la voluntad de aceptar, o que no habría derecho a ejecutar sino con la
cualidad de heredero”.
La Resolución de la DGSJFP de 19 de julio de 2016 analiza diversos supuestos de
aceptación tácita, afirmando que “La Dirección General en la Resolución de 19 de
septiembre de 2002, antes comentada, facilita (al amparo de los artículos 999 y 1000 del
Código Civil) la aceptación tácita de la herencia, pues ha de entenderse que existe tal
aceptación tácita si se da cualquier actuación del heredero que implique la voluntad de
aceptar, como sería la simple solicitud de inscripción de los bienes adjudicados o, el
requerimiento hecho al contador para que parta la herencia... También admite este
Centro Directivo que dicha aceptación pueda deducirse de actos dispositivos voluntarios
realizados por los herederos sobre los bienes que le han sido adjudicados (Resolución
de 11 de julio de 2013)...”
Por otra parte, un resumen de la doctrina jurisprudencial sobre actos que implican
aceptación tácita de la herencia se encuentra en la Sentencia del Tribunal Supremo
de 20 de enero de 1998, que dijo: “…la sentencia de 24 de noviembre de 1992
(fundamento 7.º) dice que la aceptación tácita se realiza por actos concluyentes que
revelen de forma inequívoca la intención de adir la herencia, o sea, aquellos actos que
por sí mismos o mero actuar, indiquen la intención de querer ser o manifestarse como
herederos; de actos que revelen la idea de hacer propia la herencia o, en otro sentido,
que el acto revele sin duda alguna que el agente quería aceptar la herencia.”

cve: BOE-A-2023-17013
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Núm. 175