III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2023-17013)
Resolución de 4 de julio de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación del registrador de la propiedad de Madrid n.º 29, por la que se suspende la inscripción de una escritura de elevación a público de un documento privado de compraventa.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 175
Lunes 24 de julio de 2023
Registro Civil. 3.
Hipotecaria.
Artículos 1000, 1001 y 1008 del Código Civil. 4.
Sec. III. Pág. 107622
Artículo 14 de la Ley
Contra esta calificación registral negativa puede: (…) La identidad del Registrador
responsable será la del titular del Registro en cada momento. Madrid, siete de marzo de
dos mil veintitrés. El Registrador (firma ilegible).»
III
Solicitada calificación sustitutoria, correspondió la misma al registrador de la
Propiedad de San Lorenzo de El Escorial número 2, don José Luis Jiménez Fernández,
quien, con fecha 29 de marzo de 2023, confirmó la calificación del registrador de la
Propiedad de Madrid número 29.
IV
Contra la nota de calificación sustituida, don J. L., doña C. y don J. C. G.
interpusieron recurso el día 21 de abril de 2023 mediante escrito en el que, en síntesis,
alegaban lo siguiente:
«(…) Con carácter previo a la exposición de los Hechos y Fundamentos de Derechos
por los que se considera que se debe proceder a la inscripción de la escritura de
fecha 31/07/2019, manifiesto, con el mayor respeto, mi queja sobre el contenido de la
nota de calificación negativa, al amparo de la doctrina sentada por la Dirección General
de Seguridad Jurídica y Fe Pública (antes Dirección General de los Registros y del
Notariado), recogida en la Resolución de 2 de junio de 2022, según la cual, “cuando la
calificación del registrador sea desfavorable es exigible, conforme a los principios
básicos de todo procedimiento y a la normativa, vigente, que al consignarse los defectos
que, a su juicio, se opone a la inscripción pretendida, aquélla exprese también una
motivación suficiente de los mismos, con el desarrollo necesario para que el interesado
pueda conocer con claridad los defectos aducidos y con suficiencia de fundamentos
jurídicos en los que se basa dicha calificación.”
Por lo tanto, y como también ha mantenido la DGSJFP, no basta con la mera cita
rutinaria de un precepto legal (o resoluciones de este Centro Directivo), sino que es
preciso justificar la razón por la que el precepto de que se trate es de aplicación y la
interpretación que del mismo ha de efectuarse, ya que sólo de este modo se podrá
combatir la calificación dictada para el supuesto de que no se considere adecuada la
misma, por lo que podría considerarse que la nota de calificación emitida por el titular del
Registro de la Propiedad número 29 de Madrid, no es acorde con la doctrina expuesta.
No obstante, lo manifestado, se exponen a continuación los Hechos y Fundamentos
de Derecho en los que se sustenta la oposición a la calificación negativa del Registro de
la Propiedad número 29 de Madrid, en relación con la inscripción de la escritura de
fecha 31/07/2019.
Hechos [relato de las adquisiciones y títulos sucesivos de adquisición hasta el
documento privado que se eleva a público].
Primero. En la nota de calificación del Registro de la Propiedad N.º 29 de Madrid,
como primer defecto se indica sucintamente en el Hecho n.º 1 - No consta inscrito el
título previo –al que vincula, presuntamente, el Fundamento de Derecho n.º 1- artículo 20
de la Ley Hipotecaria–. Esta es la interpretación que hacemos de la escueta nota de
calificación del Registro.
Sobre esta cuestión, interpretamos que el Registrador considera que el título previo
es la escritura de adjudicación de herencia a favor de don P. P. J., que se debería haber
instrumentalizado en base al testamento otorgado por su madre, doña V. J. D., en virtud
cve: BOE-A-2023-17013
Verificable en https://www.boe.es
Fundamentos de Derecho:
Núm. 175
Lunes 24 de julio de 2023
Registro Civil. 3.
Hipotecaria.
Artículos 1000, 1001 y 1008 del Código Civil. 4.
Sec. III. Pág. 107622
Artículo 14 de la Ley
Contra esta calificación registral negativa puede: (…) La identidad del Registrador
responsable será la del titular del Registro en cada momento. Madrid, siete de marzo de
dos mil veintitrés. El Registrador (firma ilegible).»
III
Solicitada calificación sustitutoria, correspondió la misma al registrador de la
Propiedad de San Lorenzo de El Escorial número 2, don José Luis Jiménez Fernández,
quien, con fecha 29 de marzo de 2023, confirmó la calificación del registrador de la
Propiedad de Madrid número 29.
IV
Contra la nota de calificación sustituida, don J. L., doña C. y don J. C. G.
interpusieron recurso el día 21 de abril de 2023 mediante escrito en el que, en síntesis,
alegaban lo siguiente:
«(…) Con carácter previo a la exposición de los Hechos y Fundamentos de Derechos
por los que se considera que se debe proceder a la inscripción de la escritura de
fecha 31/07/2019, manifiesto, con el mayor respeto, mi queja sobre el contenido de la
nota de calificación negativa, al amparo de la doctrina sentada por la Dirección General
de Seguridad Jurídica y Fe Pública (antes Dirección General de los Registros y del
Notariado), recogida en la Resolución de 2 de junio de 2022, según la cual, “cuando la
calificación del registrador sea desfavorable es exigible, conforme a los principios
básicos de todo procedimiento y a la normativa, vigente, que al consignarse los defectos
que, a su juicio, se opone a la inscripción pretendida, aquélla exprese también una
motivación suficiente de los mismos, con el desarrollo necesario para que el interesado
pueda conocer con claridad los defectos aducidos y con suficiencia de fundamentos
jurídicos en los que se basa dicha calificación.”
Por lo tanto, y como también ha mantenido la DGSJFP, no basta con la mera cita
rutinaria de un precepto legal (o resoluciones de este Centro Directivo), sino que es
preciso justificar la razón por la que el precepto de que se trate es de aplicación y la
interpretación que del mismo ha de efectuarse, ya que sólo de este modo se podrá
combatir la calificación dictada para el supuesto de que no se considere adecuada la
misma, por lo que podría considerarse que la nota de calificación emitida por el titular del
Registro de la Propiedad número 29 de Madrid, no es acorde con la doctrina expuesta.
No obstante, lo manifestado, se exponen a continuación los Hechos y Fundamentos
de Derecho en los que se sustenta la oposición a la calificación negativa del Registro de
la Propiedad número 29 de Madrid, en relación con la inscripción de la escritura de
fecha 31/07/2019.
Hechos [relato de las adquisiciones y títulos sucesivos de adquisición hasta el
documento privado que se eleva a público].
Primero. En la nota de calificación del Registro de la Propiedad N.º 29 de Madrid,
como primer defecto se indica sucintamente en el Hecho n.º 1 - No consta inscrito el
título previo –al que vincula, presuntamente, el Fundamento de Derecho n.º 1- artículo 20
de la Ley Hipotecaria–. Esta es la interpretación que hacemos de la escueta nota de
calificación del Registro.
Sobre esta cuestión, interpretamos que el Registrador considera que el título previo
es la escritura de adjudicación de herencia a favor de don P. P. J., que se debería haber
instrumentalizado en base al testamento otorgado por su madre, doña V. J. D., en virtud
cve: BOE-A-2023-17013
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