III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2023-17010)
Resolución de 3 de julio de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de Baza, por la que se suspende la inscripción de la georreferenciación de una finca registral y consiguiente rectificación de la descripción, por dudas en la identidad de la finca por modificación de su configuración geométrica.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Lunes 24 de julio de 2023

Sec. III. Pág. 107587

Cuarto.–Debe también contestarse a la calificación negativa del mismo registrador
de 22 de enero de 2020, dado que, aunque este recurso no se presenta contra dicha
nota, lo cierto es que aparece vinculada por el registrador a la que ahora es recurrida.
En dicha nota de 2020, se suspendió la base gráfica pretendida, como resalta el
registrador en la nota recurrida, “por dudas en la identidad de su geometría y las
alegaciones interpuestas por el colindante J. M. T. J.”.
En la contestación a dicha expresión del registrador, debe partirse de la reiterada
doctrina de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública este Centro
Directivo, relativa a los requisitos para la inscripción de representaciones gráficas, que
resumida, por ejemplo, en la Resolución de 5 de abril de 2022 termina exigiendo que “el
juicio de identidad de la finca por parte del registrador, debe estar motivado y fundado en
criterios objetivos y razonados, sin que basten expresiones genéricas o remitirse a la
mera oposición no documentada de un colindante.”
Aunque ninguna de las dos notas aclara cuáles son esas “dudas en la identidad de la
geometría” que aprecia el registrador, en la primera de dichas notas parece referirse a
ellas al decir que “examinada la geometría catastral y superpuesta con la cartografía del
PNOA, se observa que la parcela catastral 18024A019001910000GG, ha sido creada en
catastro recientemente, existiendo dudas sobre la geometría a inscribir”; sin que haya
más referencia a dichas dudas en aquella escuetísima nota de calificación.
Aparte de lo ya explicado en cuanto a la reciente alta en catastro como
independiente de la referida parcela, es evidente que la base gráfica presentada, como
base catastral que es, no puede dejar “dudas sobre la geometría a inscribir”, y que la no
motivación de este defecto por el registrador, por un mero principio de proscripción de la
indefensión (véase, por ejemplo, las Resoluciones de 27 de abril y 29 de octubre
de 2011), lo deja sin efecto alguno.
En cuanto a las alegaciones interpuestas por el colindante J. M. T. J., en la misma
nota de 2020 se decía que “dicho señor no aparece como titular registral, no obstante
aporta copia de escritura de herencia (…) de 2017 (...) por fallecimiento de su padre (...)
por la que adquiere el pleno dominio de una finca rústica en el pago del (…), término de
Baza, con 9.584 metros cuadrados, que se corresponde con la citada parcela
catastral 18024A01900750000GD, pendiente de inmatricular”.
En dicha escritura de partición los herederos manifiestan, en cuanto al título de
adquisición de dicha finca por su padre, que carecía de él por haber sido una
compraventa verbal; aunque ahora, según la nota de calificación de 2020, “manifiestan”
en sus alegaciones ante el registrador “que se correspondería” con una de las fincas
compradas por su padre en una escritura de 1923, aunque su cabida sería de 8.788
metros cuadrados. Es de señalar también, que la parcela catastral 75 tuvo en catastro la
cabida de 9.584 metros únicamente cuando comprendía también la subparcela c, de
modo que si verdaderamente la finca que heredó el colindante J. M. T. J. tuviera esa
cabida, la finca registral n.º 4.721 de Baza dejaría de existir y su recinto físico integrado
en una parcela catastral no inmatriculada.
Aparte del disparate de que con ello el registrador estaría afirmando la prevalencia
del pronunciamiento catastral y negando totalmente el registral (Resolución de la
Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública de fecha 28/02/2023 publicada en
el BOE Lunes 20/03/2023 que reconoce la preferencia del Registro frente al Catastro),
reconociendo eficacia a un título no inscrito sobre otro registrado, lo cierto es que las
alegaciones del colindante no están fundamentadas.
Por último, debe recordarse también la doctrina de la Dirección General de
Seguridad jurídica y Fe Pública relativa a que la mera oposición de un titular catastral
que alega que su inmueble catastral es invadido por la representación gráfica aportada
por el promotor no es por sí solo motivo suficiente para denegar la inscripción de ésta.
Pero la cuestión cambia si quien se opone es un titular registral, pues en este caso la
oposición resulta mucho más cualificada y merecedora de mayor consideración. Como
literalmente dice la resolución de 20 de junio de 2022, “además, conforme al artículo 32
de la Ley Hipotecaria, coincidente en su redacción con el artículo 606 del Código Civil,

cve: BOE-A-2023-17010
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Núm. 175