III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2023-17010)
Resolución de 3 de julio de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de Baza, por la que se suspende la inscripción de la georreferenciación de una finca registral y consiguiente rectificación de la descripción, por dudas en la identidad de la finca por modificación de su configuración geométrica.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Lunes 24 de julio de 2023
Sec. III. Pág. 107586
registrador, más allá de la propia enunciación de la duda, los motivos sobre posible
encubrimiento de operaciones jurídicas de incorporación de terrenos colindantes.
Como resulta claramente de lo ya dicho y de lo que se dirá, tales circunstancias
también concurren en el presente caso: la oposición del colindante no ha de ser admitida
por tratarse de un mero colindante catastral sin título inscrito y cuya oposición no queda
justificada (como se verá en el último párrafo del punto 4 siguiente); se aporta
certificación catastral descriptiva y gráfica; no se alteran los linderos fijos, como se
demuestra en el número siguiente 3.2; como dice el propio registrador, se trata de una
finca inscrita por primera vez el 18 de abril de 1942 (aunque en realidad su descripción
es mucho más antigua, como también reconoce el registrador), es decir, inscrita hace
mucho más de cuarenta años con una descripción meramente literaria; no se han
producido sucesivos en catastro puesto que dicha finca registral n.º 4.721 se ha
identificado en los sucesivos títulos adquisitivos del promotor con la subparcela c de la
referencia catastral 18024A01900750000GD, subparcela que no consta en los
antecedentes catastrales que haya sufrido cambio descriptivo alguno (como quedó
acreditado en los números 1 y 2 anteriores); y no fundamenta realmente el registrador su
creencia sobre posible encubrimiento de operaciones jurídicas de incorporación de
terrenos colindantes (como resulta de lo expuesto en estos números 3 y 4).
3.2 En segundo lugar, continúa el registrador, “se ha producido una modificación de
sus linderos”.
Ciertamente, esta consideración no merece mucha atención, ya que sería
disparatado que la finca conservara sus linderos literarios después de más de 80 años;
parece que al registrador extraña la actualización de los linderos particulares, pues apela
a que “esta descripción se ha mantenido desde entonces inalterada en el Registro”. En
cualquier caso, el único lindero fijo que presenta la finca (el camino […]) se mantiene al
este como desde la primera vez que la misma se describió en registro.
3.3 En tercer lugar, el registrador observa en fotos aéreas de distinta procedencia
que “la superficie que actualmente está ocupada por la parcela 191 del polígono 19,
parece estar conformada por dos trozos de terreno diferentes en cuanto a su labor y su
cultivo: uno al sur, de terreno inculto y delimitado por hileras de árboles, cuyos linderos
norte y oeste parecen ser la misma finca (atendiendo a su cultivo y configuración), y cuya
superficie aproximada se asemejaría a la de la finca registral n.º 4.721 de Baza; y otro al
norte, que parece labrado y plantado con una arboleda que parece continuar y ser
homogénea con la que consta en el lindero oeste de la anterior”.
Esta argumentación también carece de fundamento, pues es evidente que una
misma finca puede estar repartida entre varias porciones con cultivos distinto o incluso
distintos destinos (agrícola y edificatorio, por ejemplo); son muy habituales las parcelaas
[sic] catastrales divididas en subparcelas por los distintos usos de sus diferentes
porciones. Y también carece de sentido pretender vincular la mitad norte que describe el
registrador con la finca situada al oeste por el mero hecho de que parece continuar y ser
homogénea con ella. Lo relevante en este caso debe ser que la finca adquirida por d. S.
B. V. se corresponde con una determinada subparcela catastral desde su adquisición y
sin que haya sufrido alteración en catastro el recinto de suelo que engloba dicha
subparcela, por mucho que su cultivo se parezca al de otra finca colindante; lo cual es
también totalmente normal puesto que los pagos rústicos suelen estar destinados a un
mismo cultivo (en este caso olivos de regadío).
3.4 Por último, que la parcela catastral haya tenido su origen en 2.019 no puede
tampoco ser considerada una argumentacaión [sic] seria, pues como se ha visto ya
repetidas veces la parcela 18024A019001910000GG ha sido dada de alta en catastro
para reconocer independencia catastral a una finca registrada desde 1.942, que ocupaba
la parte más oriental de la primitiva 18024A01900750000GD, puesto que tiene su lindero
fijo en registro al este con el camino de Zújar, y que se correpondía [sic] con un recinto
bien definido en el histórico catastral e identificado como una subparcela inalterada.
cve: BOE-A-2023-17010
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 175
Lunes 24 de julio de 2023
Sec. III. Pág. 107586
registrador, más allá de la propia enunciación de la duda, los motivos sobre posible
encubrimiento de operaciones jurídicas de incorporación de terrenos colindantes.
Como resulta claramente de lo ya dicho y de lo que se dirá, tales circunstancias
también concurren en el presente caso: la oposición del colindante no ha de ser admitida
por tratarse de un mero colindante catastral sin título inscrito y cuya oposición no queda
justificada (como se verá en el último párrafo del punto 4 siguiente); se aporta
certificación catastral descriptiva y gráfica; no se alteran los linderos fijos, como se
demuestra en el número siguiente 3.2; como dice el propio registrador, se trata de una
finca inscrita por primera vez el 18 de abril de 1942 (aunque en realidad su descripción
es mucho más antigua, como también reconoce el registrador), es decir, inscrita hace
mucho más de cuarenta años con una descripción meramente literaria; no se han
producido sucesivos en catastro puesto que dicha finca registral n.º 4.721 se ha
identificado en los sucesivos títulos adquisitivos del promotor con la subparcela c de la
referencia catastral 18024A01900750000GD, subparcela que no consta en los
antecedentes catastrales que haya sufrido cambio descriptivo alguno (como quedó
acreditado en los números 1 y 2 anteriores); y no fundamenta realmente el registrador su
creencia sobre posible encubrimiento de operaciones jurídicas de incorporación de
terrenos colindantes (como resulta de lo expuesto en estos números 3 y 4).
3.2 En segundo lugar, continúa el registrador, “se ha producido una modificación de
sus linderos”.
Ciertamente, esta consideración no merece mucha atención, ya que sería
disparatado que la finca conservara sus linderos literarios después de más de 80 años;
parece que al registrador extraña la actualización de los linderos particulares, pues apela
a que “esta descripción se ha mantenido desde entonces inalterada en el Registro”. En
cualquier caso, el único lindero fijo que presenta la finca (el camino […]) se mantiene al
este como desde la primera vez que la misma se describió en registro.
3.3 En tercer lugar, el registrador observa en fotos aéreas de distinta procedencia
que “la superficie que actualmente está ocupada por la parcela 191 del polígono 19,
parece estar conformada por dos trozos de terreno diferentes en cuanto a su labor y su
cultivo: uno al sur, de terreno inculto y delimitado por hileras de árboles, cuyos linderos
norte y oeste parecen ser la misma finca (atendiendo a su cultivo y configuración), y cuya
superficie aproximada se asemejaría a la de la finca registral n.º 4.721 de Baza; y otro al
norte, que parece labrado y plantado con una arboleda que parece continuar y ser
homogénea con la que consta en el lindero oeste de la anterior”.
Esta argumentación también carece de fundamento, pues es evidente que una
misma finca puede estar repartida entre varias porciones con cultivos distinto o incluso
distintos destinos (agrícola y edificatorio, por ejemplo); son muy habituales las parcelaas
[sic] catastrales divididas en subparcelas por los distintos usos de sus diferentes
porciones. Y también carece de sentido pretender vincular la mitad norte que describe el
registrador con la finca situada al oeste por el mero hecho de que parece continuar y ser
homogénea con ella. Lo relevante en este caso debe ser que la finca adquirida por d. S.
B. V. se corresponde con una determinada subparcela catastral desde su adquisición y
sin que haya sufrido alteración en catastro el recinto de suelo que engloba dicha
subparcela, por mucho que su cultivo se parezca al de otra finca colindante; lo cual es
también totalmente normal puesto que los pagos rústicos suelen estar destinados a un
mismo cultivo (en este caso olivos de regadío).
3.4 Por último, que la parcela catastral haya tenido su origen en 2.019 no puede
tampoco ser considerada una argumentacaión [sic] seria, pues como se ha visto ya
repetidas veces la parcela 18024A019001910000GG ha sido dada de alta en catastro
para reconocer independencia catastral a una finca registrada desde 1.942, que ocupaba
la parte más oriental de la primitiva 18024A01900750000GD, puesto que tiene su lindero
fijo en registro al este con el camino de Zújar, y que se correpondía [sic] con un recinto
bien definido en el histórico catastral e identificado como una subparcela inalterada.
cve: BOE-A-2023-17010
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 175