III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2023-17010)
Resolución de 3 de julio de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de Baza, por la que se suspende la inscripción de la georreferenciación de una finca registral y consiguiente rectificación de la descripción, por dudas en la identidad de la finca por modificación de su configuración geométrica.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Lunes 24 de julio de 2023
Sec. III. Pág. 107592
introducción de una nueva realidad física que no fue la amparada por el folio registral,
cuando se practicó el asiento.
«c) Dado que con anterioridad a la Ley 13/2015, de 24 de junio, se permitía el
acceso al Registro de fincas sin que se inscribiese su representación gráfica
georreferenciada, la ubicación, localización y delimitación física de la finca se limitaba a
una descripción meramente literaria, lo que puede conllevar una cierta imprecisión a la
hora de determinar la coincidencia de la representación gráfica con otras fincas
inmatriculadas con anterioridad a dicha norma». En el presente caso, la imprecisión
deriva de la descripción literaria, la cual no se apoya en ningún dato catastral, alegando
el recurrente que su realidad física se corresponde con la georreferenciación de una
parcela catastral, que se origina en 2019, agregando parte de la parcela 75 a la 191 que
se crea, provocando una enorme desproporción respecto a la superficie inscrita.
«d) El registrador, a la vista de las alegaciones efectuadas en el procedimiento,
debe decidir motivadamente según su prudente criterio. En caso de haberse manifestado
oposición por algún interesado, constituye uno de los principios de la regulación de la
jurisdicción voluntaria que, salvo que la Ley expresamente lo prevea, la sola formulación
de oposición por alguno de los interesados no hará contencioso el expediente, ni
impedirá que continúe su tramitación hasta que sea resuelto. Por tanto, y conforme al
artículo 199 de la Ley Hipotecaria, “la mera oposición de quien no haya acreditado ser
titular registral de la finca o de cualquiera de las registrales colindantes determine
necesariamente la denegación de la inscripción”. Lo que no impide, por otra parte, que
las alegaciones recibidas sean tenidas en cuenta para formar el juicio del registrador».
En el presente caso el registrador basa su calificación no solo en la oposición del
colindante catastral notificado, sino también en otra serie de circunstancias, que le llevan
a dudar de la identidad de la finca, que analizamos posteriormente.
Ciertamente, como dice el recurrente, no puede determinarse si ha habido o no
modificación de linderos, puesto que la desaparición del ramal por el lindero Sur no
afecta a las dudas en la identidad de la finca, las cuales se producen por el lindero norte.
Pero, es cierto que el colindante por el norte se opone en el expediente anterior, por
considerar que se le está privando de una franja de terreno de la propiedad de su padre,
desde 1923. Ello determinaría la existencia de una contienda sobre el trazado del
lindero, que no puede resolver el registrador en un expediente del artículo 199 de la Ley
Hipotecaria. Como indicó la Resolución de 19 de julio de 2016, el objeto de la
intervención de los titulares colindantes en los procedimientos de concordancia del
Registro con la realidad física es evitar que puedan lesionarse sus derechos y en todo
caso que se produzcan situaciones de indefensión, asegurando, además que puedan
tener acceso al registro situaciones litigiosas o que puedan generar una doble
inmatriculación, siquiera parcial. Aplicando la doctrina de la Resolución de 5 de marzo
de 2012, la notificación a los colindantes constituye un trámite esencial en este tipo de
procedimientos: «la participación de los titulares de los predios colindantes a la finca
cuya cabida se rectifica reviste especial importancia por cuanto son los más interesados
en velar que el exceso de superficie de la finca concernida no se haga a costa, o en
perjuicio, de los fundos limítrofes. Por eso constituye un requisito capital que se les
brinde de un modo efectivo esa posibilidad de intervenir en el expediente. En caso
contrario se podría producir un supuesto de indefensión». Y sin que proceda, como
pretende el recurrente, que el registrador en su calificación o esta Dirección General en
sede de recurso pueda resolver el conflicto entre colindantes que se pone de manifiesto,
cuestión que, a falta de acuerdo entre los interesados, estará reservada a los tribunales
de Justicia.
Carecen de consistencia las afirmaciones del recurrente cuando afirma en su escrito
de interposición del recurso que el colindante opositor notificado es titular de una parcela
catastral, que no es titular registral, pues la finca no está inmatriculada, puesto que este
alega un título de propiedad no inscrito, por lo que tiene legitimación para oponerse,
pues esa oposición determina un indicio de un conflicto latente sobre la delimitación de la
titularidad dominical sobre una franja de terreno, que debe resolverse por acuerdo de los
cve: BOE-A-2023-17010
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 175
Lunes 24 de julio de 2023
Sec. III. Pág. 107592
introducción de una nueva realidad física que no fue la amparada por el folio registral,
cuando se practicó el asiento.
«c) Dado que con anterioridad a la Ley 13/2015, de 24 de junio, se permitía el
acceso al Registro de fincas sin que se inscribiese su representación gráfica
georreferenciada, la ubicación, localización y delimitación física de la finca se limitaba a
una descripción meramente literaria, lo que puede conllevar una cierta imprecisión a la
hora de determinar la coincidencia de la representación gráfica con otras fincas
inmatriculadas con anterioridad a dicha norma». En el presente caso, la imprecisión
deriva de la descripción literaria, la cual no se apoya en ningún dato catastral, alegando
el recurrente que su realidad física se corresponde con la georreferenciación de una
parcela catastral, que se origina en 2019, agregando parte de la parcela 75 a la 191 que
se crea, provocando una enorme desproporción respecto a la superficie inscrita.
«d) El registrador, a la vista de las alegaciones efectuadas en el procedimiento,
debe decidir motivadamente según su prudente criterio. En caso de haberse manifestado
oposición por algún interesado, constituye uno de los principios de la regulación de la
jurisdicción voluntaria que, salvo que la Ley expresamente lo prevea, la sola formulación
de oposición por alguno de los interesados no hará contencioso el expediente, ni
impedirá que continúe su tramitación hasta que sea resuelto. Por tanto, y conforme al
artículo 199 de la Ley Hipotecaria, “la mera oposición de quien no haya acreditado ser
titular registral de la finca o de cualquiera de las registrales colindantes determine
necesariamente la denegación de la inscripción”. Lo que no impide, por otra parte, que
las alegaciones recibidas sean tenidas en cuenta para formar el juicio del registrador».
En el presente caso el registrador basa su calificación no solo en la oposición del
colindante catastral notificado, sino también en otra serie de circunstancias, que le llevan
a dudar de la identidad de la finca, que analizamos posteriormente.
Ciertamente, como dice el recurrente, no puede determinarse si ha habido o no
modificación de linderos, puesto que la desaparición del ramal por el lindero Sur no
afecta a las dudas en la identidad de la finca, las cuales se producen por el lindero norte.
Pero, es cierto que el colindante por el norte se opone en el expediente anterior, por
considerar que se le está privando de una franja de terreno de la propiedad de su padre,
desde 1923. Ello determinaría la existencia de una contienda sobre el trazado del
lindero, que no puede resolver el registrador en un expediente del artículo 199 de la Ley
Hipotecaria. Como indicó la Resolución de 19 de julio de 2016, el objeto de la
intervención de los titulares colindantes en los procedimientos de concordancia del
Registro con la realidad física es evitar que puedan lesionarse sus derechos y en todo
caso que se produzcan situaciones de indefensión, asegurando, además que puedan
tener acceso al registro situaciones litigiosas o que puedan generar una doble
inmatriculación, siquiera parcial. Aplicando la doctrina de la Resolución de 5 de marzo
de 2012, la notificación a los colindantes constituye un trámite esencial en este tipo de
procedimientos: «la participación de los titulares de los predios colindantes a la finca
cuya cabida se rectifica reviste especial importancia por cuanto son los más interesados
en velar que el exceso de superficie de la finca concernida no se haga a costa, o en
perjuicio, de los fundos limítrofes. Por eso constituye un requisito capital que se les
brinde de un modo efectivo esa posibilidad de intervenir en el expediente. En caso
contrario se podría producir un supuesto de indefensión». Y sin que proceda, como
pretende el recurrente, que el registrador en su calificación o esta Dirección General en
sede de recurso pueda resolver el conflicto entre colindantes que se pone de manifiesto,
cuestión que, a falta de acuerdo entre los interesados, estará reservada a los tribunales
de Justicia.
Carecen de consistencia las afirmaciones del recurrente cuando afirma en su escrito
de interposición del recurso que el colindante opositor notificado es titular de una parcela
catastral, que no es titular registral, pues la finca no está inmatriculada, puesto que este
alega un título de propiedad no inscrito, por lo que tiene legitimación para oponerse,
pues esa oposición determina un indicio de un conflicto latente sobre la delimitación de la
titularidad dominical sobre una franja de terreno, que debe resolverse por acuerdo de los
cve: BOE-A-2023-17010
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Núm. 175