III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2023-17010)
Resolución de 3 de julio de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de Baza, por la que se suspende la inscripción de la georreferenciación de una finca registral y consiguiente rectificación de la descripción, por dudas en la identidad de la finca por modificación de su configuración geométrica.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Lunes 24 de julio de 2023
Sec. III. Pág. 107590
georreferenciada no es inscribible por albergar el registrador dudas fundadas acerca de
que con la misma se invada otra finca ya inscrita o el dominio público, lo procedente es
denegar, no suspender, la inscripción, máxime cuando el registrador en su nota de
calificación invoca la calificación negativa de un expediente del artículo 199 de la Ley
Hipotecaria anterior, que se basó en una alegación del colindante, en el que decía que la
zona que se pretendía inscribir el promotor del expediente, ahora recurrente, era de su
propiedad, lo que evidenciaba un conflicto latente sobre la titularidad de la franja de
terreno.
4. Respecto a la decisión del registrador de no iniciar el expediente del artículo 199
de la Ley Hipotecaria, por haberse tramitado ya anteriormente otro sobre la misma finca
y con la misma documentación, debemos recordar la doctrina de esta Dirección General,
en Resoluciones como la de 10 de noviembre de 2022, tramitado en su día expediente
del artículo 199 y emitida calificación negativa de la base gráfica de una finca por el
registrador competente, por haberse presentado alegaciones por un colindante, puede el
registrador titular actual negarse a tramitar un nuevo expediente si la documentación
ahora aportada es la misma que se aportó en su día. Esta doctrina no viene alterada por
la presentación del acta de manifestaciones, otorgada el día 4 de enero de 2023 por la
notaria de Baza, doña Juana Motos Jiménez, con el número 17 de protocolo, en la que
dos testigos se limitan a declarar que son conocedores de la posesión pacífica y no
interrumpida de la finca, tal y como se describe en el Catastro, por parte del promotor del
expediente. Dicha afirmación no varía las circunstancias del anterior expediente, puesto
que la posesión como hecho no tiene acceso al Registro (artículo 5 de la Ley
Hipotecaria) y si se ha producido una usucapión de ese dominio, es el juez competente
quien ha de declararla en el juicio correspondiente instado por el usucapiente.
5. Respecto al origen de la parcela catastral, que se crea en 2019 y que el
recurrente solicita su inscripción, por corresponderse con la realidad de la finca 4.721 de
Baza, como bien dice el recurrente en su escrito de interposición del recurso, los
pronunciamientos registrales tienen prevalencia sobre los catastrales, por lo que la
resolución que origina la parcela con referencia catastral 18024A019001910000GG no
puede imponerse como descripción de la finca, pues como ha declarado la Resolución
de este Centro Directivo de 30 de marzo de 2023, el resultado del procedimiento de
subsanación de discrepancias del artículo 18 del Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5
de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario, no
puede trasladarse sin más al Registro de la Propiedad, sino que, dada la diferente
naturaleza de ambas instituciones, Catastro y Registro de la Propiedad, el reflejo en éste
de las alteraciones operadas en la descripción de la finca sólo podrá lograrse por alguno
de los medios previstos en la legislación hipotecaria. Así, razona la Dirección General, no
hay precepto alguno que prevea que la georreferenciación catastral resultante de alguno
de los procedimientos de incorporación catastral haya de ser vinculante o de obligada
inscripción para el Registro de la Propiedad, ni que la posición de conformidad, la
oposición o la no oposición que cualquier interesado haya adoptado en el procedimiento
catastral le vincule en el procedimiento registral, por lo que en modo alguno podrá
prescindirse en éste de las oportunas notificaciones, so pretexto de haberse efectuado
ya en sede catastral.
6. Determinadas estas cuestiones previas, para resolver el presente recurso, debe
partirse de la descripción de la finca en el folio registral, que es la siguiente: «Rústica:
Trance de tierra con cabida de una fanega igual a quince áreas y nueve centiáreas de riego
en el pago (…), término de Baza, que linda, Levante camino (…), y herederos de A. C. L.,
Poniente y Norte herederos de R. V., y Sur herederos de R. M., interpuesto un brazal».
Ahora se describe como: «Rústica: Trance de tierra con cabida de 4143 metros cuadrados
en el pago (…), término de Baza, que linda, Levante o Este camino (…), Sur J. M. T. J.
(parcela 75), Norte A. P. H. (parcela 71) y M. R. N. P. (parcela 72) y Oeste J. M. T. J.
(parcela 75) y M. R. N. P. (parcela 72)».
7. Determinadas las mismas, debemos analizar si las dudas formuladas por el
registrador en la nota de calificación son objetivas y están fundamentadas, cumpliéndose
cve: BOE-A-2023-17010
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 175
Lunes 24 de julio de 2023
Sec. III. Pág. 107590
georreferenciada no es inscribible por albergar el registrador dudas fundadas acerca de
que con la misma se invada otra finca ya inscrita o el dominio público, lo procedente es
denegar, no suspender, la inscripción, máxime cuando el registrador en su nota de
calificación invoca la calificación negativa de un expediente del artículo 199 de la Ley
Hipotecaria anterior, que se basó en una alegación del colindante, en el que decía que la
zona que se pretendía inscribir el promotor del expediente, ahora recurrente, era de su
propiedad, lo que evidenciaba un conflicto latente sobre la titularidad de la franja de
terreno.
4. Respecto a la decisión del registrador de no iniciar el expediente del artículo 199
de la Ley Hipotecaria, por haberse tramitado ya anteriormente otro sobre la misma finca
y con la misma documentación, debemos recordar la doctrina de esta Dirección General,
en Resoluciones como la de 10 de noviembre de 2022, tramitado en su día expediente
del artículo 199 y emitida calificación negativa de la base gráfica de una finca por el
registrador competente, por haberse presentado alegaciones por un colindante, puede el
registrador titular actual negarse a tramitar un nuevo expediente si la documentación
ahora aportada es la misma que se aportó en su día. Esta doctrina no viene alterada por
la presentación del acta de manifestaciones, otorgada el día 4 de enero de 2023 por la
notaria de Baza, doña Juana Motos Jiménez, con el número 17 de protocolo, en la que
dos testigos se limitan a declarar que son conocedores de la posesión pacífica y no
interrumpida de la finca, tal y como se describe en el Catastro, por parte del promotor del
expediente. Dicha afirmación no varía las circunstancias del anterior expediente, puesto
que la posesión como hecho no tiene acceso al Registro (artículo 5 de la Ley
Hipotecaria) y si se ha producido una usucapión de ese dominio, es el juez competente
quien ha de declararla en el juicio correspondiente instado por el usucapiente.
5. Respecto al origen de la parcela catastral, que se crea en 2019 y que el
recurrente solicita su inscripción, por corresponderse con la realidad de la finca 4.721 de
Baza, como bien dice el recurrente en su escrito de interposición del recurso, los
pronunciamientos registrales tienen prevalencia sobre los catastrales, por lo que la
resolución que origina la parcela con referencia catastral 18024A019001910000GG no
puede imponerse como descripción de la finca, pues como ha declarado la Resolución
de este Centro Directivo de 30 de marzo de 2023, el resultado del procedimiento de
subsanación de discrepancias del artículo 18 del Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5
de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario, no
puede trasladarse sin más al Registro de la Propiedad, sino que, dada la diferente
naturaleza de ambas instituciones, Catastro y Registro de la Propiedad, el reflejo en éste
de las alteraciones operadas en la descripción de la finca sólo podrá lograrse por alguno
de los medios previstos en la legislación hipotecaria. Así, razona la Dirección General, no
hay precepto alguno que prevea que la georreferenciación catastral resultante de alguno
de los procedimientos de incorporación catastral haya de ser vinculante o de obligada
inscripción para el Registro de la Propiedad, ni que la posición de conformidad, la
oposición o la no oposición que cualquier interesado haya adoptado en el procedimiento
catastral le vincule en el procedimiento registral, por lo que en modo alguno podrá
prescindirse en éste de las oportunas notificaciones, so pretexto de haberse efectuado
ya en sede catastral.
6. Determinadas estas cuestiones previas, para resolver el presente recurso, debe
partirse de la descripción de la finca en el folio registral, que es la siguiente: «Rústica:
Trance de tierra con cabida de una fanega igual a quince áreas y nueve centiáreas de riego
en el pago (…), término de Baza, que linda, Levante camino (…), y herederos de A. C. L.,
Poniente y Norte herederos de R. V., y Sur herederos de R. M., interpuesto un brazal».
Ahora se describe como: «Rústica: Trance de tierra con cabida de 4143 metros cuadrados
en el pago (…), término de Baza, que linda, Levante o Este camino (…), Sur J. M. T. J.
(parcela 75), Norte A. P. H. (parcela 71) y M. R. N. P. (parcela 72) y Oeste J. M. T. J.
(parcela 75) y M. R. N. P. (parcela 72)».
7. Determinadas las mismas, debemos analizar si las dudas formuladas por el
registrador en la nota de calificación son objetivas y están fundamentadas, cumpliéndose
cve: BOE-A-2023-17010
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Núm. 175