III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2023-17011)
Resolución de 3 de julio de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de Águilas, por la que se deniega la inscripción de la inmatriculación de una finca solicitada al amparo del artículo 205 de la Ley Hipotecaria y la consiguiente incorporación de su georreferenciación, una vez tramitado el expediente del artículo 199 de la Ley Hipotecaria, en el que se han practicado alegaciones contra la inscripción de la georreferenciación de la finca.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Lunes 24 de julio de 2023

Sec. III. Pág. 107602

1. En el presente recurso, el comprador de una finca solicita la inmatriculación de
una finca conforme al artículo 205 de la Ley Hipotecaria mediante dos títulos, el previo
de aceptación y adjudicación de herencia y el inmatriculador de compraventa,
acompañando certificación catastral descriptiva y gráfica de la parcela
catastral 5811814XG2451B0001SQ, que coincide con la descripción de la finca en el
título.
2. Presentada dicha titulación en el Registro, es objeto de calificación negativa,
puesto que el registrador inicia un expediente del artículo 199 de la Ley Hipotecaria, es
objeto de calificación negativa por oposición de uno de los colindantes notificados.
3. Antes de entrar en el supuesto de hecho que se debate en el presente recurso,
debe determinarse, como primera cuestión previa, si es correcta la actuación del
registrador, que abre un expediente para lograr la concordancia de la realidad registral
con la extrarregistral del artículo 199 de la Ley Hipotecaria, cuando se solicita la
inmatriculación de una finca por la vía del doble título traslativo del artículo 207 de la Ley
Hipotecaria.
4. El artículo 198 de la Ley Hipotecaria enumera todos los procedimientos o
expedientes para lograr la concordancia del Registro con la realidad física y jurídica
extrarregistral, entre los que se encuentran el de la inscripción de la representación
gráfica georreferenciada de la finca y su coordinación con el Catastro del artículo 199
(artículo 198.1.º) y el de la inmatriculación de las fincas no inscritas a favor de persona
alguna (artículo 198.5.º), la cual puede lograrse de diversas formas, como la del doble
título traslativo del artículo 205. Por tanto, la inscripción de la georreferenciación para
alcanzar la coordinación con el Catastro se regula como procedimiento distinto del de la
inmatriculación de la finca por la vía del doble título traslativo del artículo 205. Así resulta
del artículo 199.1 cuando dispone: «El titular registral del dominio o de cualquier derecho
real sobre finca inscrita podrá completar la descripción literaria de la misma acreditando
su ubicación y delimitación gráfica y, a través de ello, sus linderos y superficie, mediante
la aportación de la correspondiente certificación catastral descriptiva y gráfica». Es decir,
el expediente del artículo 199 está pensado para incorporar la georreferenciación de
fincas que ya estaban inscritas cuando entró en vigor la reforma de la redacción de la
Ley Hipotecaria operada por la Ley 13/2015, de 24 de junio. Por ello, la inscripción de
dicha georreferenciación es una circunstancia potestativa de la inscripción, conforme al
artículo 9.b), párrafo segundo. Pero, respecto a fincas no inmatriculadas, la
georreferenciación es circunstancia necesaria de la inscripción, conforme al artículo 9.b),
párrafo primero.
5. Por tanto, el régimen jurídico previsto para ambos expedientes es distinto. En el
presente caso, solicitándose la inmatriculación de una finca por la vía del artículo 205,
debe aplicarse lo dispuesto en el mismo. En su primer párrafo dispone: «Serán
inscribibles, sin necesidad de la previa inscripción y siempre que no estuvieren inscritos
los mismos derechos a favor de otra persona, los títulos públicos traslativos otorgados
por personas que acrediten haber adquirido la propiedad de la finca al menos un año
antes de dicho otorgamiento también mediante título público, siempre que exista
identidad en la descripción de la finca contenida en ambos títulos a juicio del Registrador
y, en todo caso, en la descripción contenida en el título inmatriculador y la certificación
catastral descriptiva y gráfica que necesariamente debe ser aportada al efecto».
6. Dichas circunstancias se cumplen en el presente caso. Respecto a la titulación,
se presentan dos títulos públicos traslativos, el previo de aceptación y adjudicación de
herencia y el inmatriculador de compraventa. Entre ambos media más de un año, pues el
de herencia es de 2 de diciembre de 2003 y el de compraventa es de 9 de septiembre
de 2019.
Respecto a la descripción de la finca, existe identidad entre la descripción del título
inmatriculador y la de la certificación catastral descriptiva y gráfica. La finca cuya
inmatriculación se solicita se describe como: «Urbana. Solar en Águilas en la calle (…)
con una superficie de 125 metros cuadrados, si bien según la certificación catastral
descriptiva y gráfica tiene 128 metros cuadrados. Linda Frente: la citada calle de su

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