III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2023-17011)
Resolución de 3 de julio de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de Águilas, por la que se deniega la inscripción de la inmatriculación de una finca solicitada al amparo del artículo 205 de la Ley Hipotecaria y la consiguiente incorporación de su georreferenciación, una vez tramitado el expediente del artículo 199 de la Ley Hipotecaria, en el que se han practicado alegaciones contra la inscripción de la georreferenciación de la finca.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Lunes 24 de julio de 2023

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ni discrecional, sino que ha de estar motivado y fundado en criterios objetivos y
razonados.
3. En el presente caso, el registrador se limita a señalar en la nota de calificación
que ‘la inmatriculación debe ser denegada, toda vez que la finca cuya inmatriculación se
pretende inscribir, coincide en diversos detalles descriptivos con la registral 7.454 del
término de Arrecife, debiéndose entender que la superficie de aquélla forma parte de
ésta como matriz’.
Sin embargo, la calificación no expresa motivo alguno. ni cuáles sean los detalles
descriptivos. procedencia o antecedentes por los que se ha alcanzado tal conclusión.
No puede tomarse en consideración la argumentación relativa a la procedencia por
segregación de fincas colindantes que realiza el registrador extemporáneamente en su
informe.
Es doctrina de esta Dirección General que el informe es un trámite en el que el
registrador puede profundizar sobre los argumentos utilizados para determinar los
defectos señalados en su nota de calificación, pero en el que en ningún caso se pueden
añadir nuevos defectos, ya que sólo si el recurrente conoce en el momento inicial todos
los defectos que impiden la inscripción del título según la opinión del registrador, podrá
defenderse eficazmente, argumentando jurídicamente acerca de la posibilidad de tal
inscripción.”
En él presente caso la calificación no está debidamente motivada ni fundamentada.
C-/ Con respecto a la obligatoria motivación tanto de la calificación del Registrador
como del que muestra oposición a la inscripción en el trámite del artículo 199 de la Ley
Hipotecaria la Resolución de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública
de 11 de octubre de 2022 que en sus Fundamentos de Derecho establece: “d) El
registrador, a la vista de las alegaciones efectuadas en el procedimiento, debe decidir
motivadamente según su prudente criterio. En caso de haberse manifestado oposición
por algún interesado, constituye uno de los principios de la regulación de la Jurisdicción
Voluntaria que, salvo que la Ley expresamente lo prevea, la sola formulación de
oposición por alguno de los interesados no hará contencioso el expediente, ni impedirá
que continúe su tramitación hasta que sea resuelto. Por tanto, y conforme al artículo 199
de la Ley Hipotecaria, ‘la mera oposición de quien no haya acreditado ser titular registral
de la finca o de cualquiera de las registrales colindantes determine necesariamente la
denegación de la inscripción’. Lo que no impide, por otra parte, que las alegaciones
recibidas sean tenidas en cuenta para formar el juicio del registrador. e) El juicio de
identidad de la finca por parte del registrador, debe estar motivado y fundado en criterios
objetivos y razonados, sin que basten expresiones genéricas o remitirse a la mera
oposición no documentada de un colindante...
11. Y como ya se manifestó esta Dirección General en la Resolución de 5 de junio
de 2022, son infundadas las dudas sobre identidad de la finca, basadas soló en la
oposición del colindante sin fe fundamentación necesaria.”
– En el mismo sentido la Resolución de la Dirección General de Seguridad Jurídica y
Fe Pública de 24 de julio de 2019 qué también establece en sus fundamentos de
Derecho:
“e) El juicio de identidad de la finca por parte del registrador, debe estar motivado y
fundado en criterios objetivos y razonados, sin que basten expresiones genéricas o
remitirse a la mera oposición no documentada de un colindante.
5. En el presente caso el registrador en la nota de calificación acoge las
alegaciones de dos colindantes, acerca de la existencia de un camino, los cuales no
aportan documentación alguna en apoyo de las mismas. Siguiendo la doctrina de esta
Dirección General (cfr. ‘Vistos’), no es razonable entender que la mera oposición que no
esté debidamente fundamentada, aportando una prueba escrita del derecho de quien
formula tal oposición, pueda hacer derivar el procedimiento a la jurisdicción contenciosa.

cve: BOE-A-2023-17011
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Núm. 175